CONCEPTO 697 DE 2008
(noviembre 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20081300817671
Fecha: 18-11-2008
Bogotá, DC.
CONCEPTO SSPD-OJ-2008-697
MARÍA CAROLINA TRUJILLO OSORIO
Calle 86D No. 30-78
Ref. Su solicitud de concepto(1)
Entendemos de la lectura de su solicitud, que ésta busca resolver las siguientes inquietudes, relacionadas con algunas definiciones contenidas en la Resolución CREG 070 de 1998 (Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica):
Las siguientes consideraciones se formulan con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contensioso administrativo.
1) ¿Qué se entiende por punto de conexión eléctrico dentro del servicio público de energía eléctrica?
De conformidad con el artículo 1o de la Resolución CREG 070 de 1998 (Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica), referente a las definiciones aplicables, el punto de conexión es se define de la siguiente forma:
Para los efectos del presente Reglamento se aplicarán las definiciones consagradas en las Leyes 142 y 143 de 1994, en sus disposiciones reglamentarias, y en especial las siguientes:
(...)
Punto de Conexión. Es el punto de conexión eléctrico en el cual el equipo de un usuario está conectado a un STR y/o SDL para propósito de transferir energía eléctrica entre las partes.”
“2) ¿Que significa STR?.”
De conformidad con el mismo artículo 1o de la Resolución CREG 070 de 1998 (Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica), el término o expresión “STR” hace referencia a las siguiente definición:
“Sistema de Transmisión Regional (STR). Sistema interconectado de transmisión de energía eléctrica compuesto por redes regionales o interregionales de transmisión; Conformado por el conjunto de líneas y subestaciones con sus equipos asociados, que operan a tensiones menores de 220 kV y que no pertenecen a un sistema de distribución local.” (Subrayado fuera de texto)
“3.¿Que significa SDL?”
De conformidad con el citado artículo 1o de la Resolución CREG 070 de 1998 (Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica), el término o expresión “SDL” hace referencia a las siguiente definición:
“Sistema de Distribución Local (SDL). Sistema de transmisión de energía eléctrica compuesto por redes de distribución municipales o distritales; conformado por el conjunto de líneas y subestaciones, con sus equipos asociados, que operan a tensiones menores de 220 kV que no pertenecen a un sistema de transmisión regional por estar dedicadas al servicio de un sistema de distribución municipal, distrital o local.” (Subrayado fuera de texto).
“4.¿Cual es el límite y cómo se mide un punto de conexión eléctrico?”
“5. ¿Desde que punto se entiende la existencia de un punto de conexión eléctrico”
En respuesta a los puntos 4 y 5 de su escrito, resulta pertinente aclarar, en primer lugar, que en el citado reglamento de distribución de energía eléctrica (Resolución CREG 070 de 1997) no se encuentran establecidos límites de longitud desde los puntos de conexión eléctricos; ahora bien, a fin de determinar la longitud de los puntos de conexión en cada caso particular, debe tenerse en cuenta la definición de acometida y red interna establecidas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994:
“14.1 Acometida. Derivación de la red del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. para el caso de alcantarillado, la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local
(...)
14.16. Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere”.
De esta manera, la longitud hacia el punto de conexión se mide de conformidad con la acometida que va desde el punto físico de conexión, hasta el medidor o registro de corte general, según el caso, a partir del cual ya comenzaría la red interna del inmueble. Igualmente, la existencia del punto de conexión eléctrica comienza en el punto físico de conexión.
“6. ¿Es obligación de la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica, suministrar el punto de conexión al constructor que ha iniciado o pretende iniciar una obra de edificio de apartamentos en una zona urbana de Bogotá?”
El Reglamento de Distribución establece que el Operador de Red está en la obligación de ofrecer al usuario un punto de conexión factible a su sistema cuando éste lo solicite y garantizará el libre acceso a la red. Para tal efecto, el usuario debe informar sobre la localización del inmueble, la potencia máxima requerida y el tipo de carga.
Según la resolución CREG 225 de 1997, el Servicio de Conexión es el conjunto de actividades mediante las cuales se realiza la Conexión. Estas actividades incluyen los siguientes conceptos: Estudio de la Conexión, Suministro del Medidor y de los Materiales de la Acometida, Ejecución de la Obra de Conexión, Instalación y Calibración Inicial del Medidor de Energía cuando se trata de un equipo de medición de tipo electromecánico, y Revisión de la Instalación de la Conexión, incluida la Configuración y/o programación del medidor de energía cuando el aparato de medición es de tipo electrónico. El prestador de este servicio es la empresa comercializadora de energía eléctrica.
Adicionalmente, para la solicitud de conexión se debe cumplir con lo dispuesto en el numeral 4.4.3 del reglamento de Distribución, el cual establece lo siguiente:
“El OR tendrá los siguientes plazos máximos para dar respuesta aprobando o improbando las solicitudes de conexión de cargas:
Para Nivel I: Siete (7) días hábiles
Para Nivel II: Quince (15) días hábiles
Para Nivel III: Quince (15) días hábiles
Para Nivel IV: Veinte (20) días hábiles
En algunos casos, para conexiones en los niveles de tensión II, III o IV, el plazo para aprobar o improbar la conexión podrá ser mayor al aquí establecido, cuando el OR necesite efectuar estudios que requiera de un plazo mayor. En este caso, el OR informará al Usuario de la necesidad de efectuar tales estudios y el plazo que tomará la aprobación o improbación de la solicitud de conexión, sin que este plazo pueda exceder de tres (3) meses.
(…)”.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: basedoc.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Atentamente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Reparto número 1420 Radicados 2008-529-051983-2
Preparado por: Carlos Andrés Bernal Casas. Abogado Oficina Asesora Jurídica.
Revisado por: Andrés David Ospina. Abogado Oficina Asesora Jurídica.
TEMA: DEFINICIONES REGLAMENTO DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA. Resolución CREG 070 de 1998. Punto de Conexión.