CONCEPTO 573 DE 2008
(octubre 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20081300772561
Fecha: 21-10-2008
Bogotá D.C,
CONCEPTO SSPD-OJ-2008-573
Señor
MAURICIO SAA
maurosaa30@hotmail.com
Ref: Su Solicitud de Concepto(1)
Entendemos de la lectura de su solicitud, que esta busca obtener información relacionada con el servicio de servicio de alumbrado público y la expansión de dicho servicio.
Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Acerca de su consulta, sea lo primero manifestarle que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y en el Decreto 990 de 2002, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene como función principal la vigilancia, el control y la inspección de las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios y demás servicios a quienes se les aplique la ley 142 y 143 de 1994, 689 de 2001 y demás leyes que las adicionen, modifiquen o sustituyan.
Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que la Ley 142 de 1994, en su artículo primero, señala de manera taxativa que dicha Ley se aplicará a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural y además a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II de la norma en mención.
Los servicios complementarios a los cuales se les aplica la Ley 142 de 1994 estañ igualmente definidos en el capitulo II de la citada norma, en los siguientes términos:
14.22. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.
14.23. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.
14.24. SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.
Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento.
14.25. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. Es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición.
También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión.
14.26. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA. Es el servicio básico de telecomunicaciones, uno de cuyos objetos es la transmisión conmutada de voz a través de la red telefónica conmutada con acceso generalizado al público, en un mismo municipio. También se aplicará esta ley a la actividad complementaria de telefonía móvil rural y al servicio de larga distancia nacional e internacional. Exceptúase la telefonía móvil celular, la cual se regirá, en todos sus aspectos por la ley 37 de 1993 y sus decretos reglamentarios o las normas que los modifiquen, complementen o sustituyen.
14.27. SERVICIO PÚBLICO DE LARGA DISTANCIA NACIONAL E INTERNACIONAL. Es el servicio público de telefonía básica conmutada que se presta entre localidades del territorio nacional o entre estas en conexión con el exterior.
14.28 SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS COMBUSTIBLE. Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria.
En consecuencia de lo anterior, el servicio de alumbrado público no es un servicio público domiciliario, ni se le aplica la Ley 142 y 143 de 1.994 y por ende no es una actividad sujeta de la inspección, vigilancia y control por parte de esta Superintendencia.
No obstante lo anterior, en aras de dar luces a la consulta que nos ocupa, en cuanto a la expansión del servicio, es de citar lo manifestado en el concepto SSPD-OJ-2005-023 en donde se indicó que, de conformidad con el artículo 9 de la Resolución CREG 043 del 23 de octubre de 1995, el municipio es responsable del pago del suministro, mantenimiento y expansión del servicio de alumbrado público.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Atentamente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Radicado 20085290489702 - Reparto 1299.
Preparó: GERARDO ESPITALETA NARVÁEZ – Contratista Oficina Asesora Jurídica
Revisó: ANDRES DAVID OSPINA RIAÑO. – Asesor Oficina Jurídica
TEMA. SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO – SUPERSERVICIOS NO ES COMPETENTE EXPANSIÓN DEL SERVICIO- ARTICULO 9 RESOLUCIÓN CREG 043 DE 1995