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CONCEPTO SSPD-OJ-2004-572

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

HUMBERTO MIELES S.

Teléfono 6390362

Carrera 9 No. 14-18

Floridablanca – Santander

Ref: Su petición en la modalidad de consulta

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar cuáles son las comunidades organizadas, que se entiende por empresa de servicios públicos mixta, y si un usuario de una zona rural puede ser catalogado como comercial para efectos del cobro de los servicios públicos domiciliarios.

Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

I.- COMUNIDADES ORGANIZADAS COMO PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS

De acuerdo con la Constitución Política y la Ley 142 de 1994, las comunidades organizadas en sus diferentes formas, pueden prestar los servicios públicos domiciliarios. La siguiente es la línea conceptual que ha mantenido la Oficina Asesora Jurídica, respecto del tema en consulta:

“De conformidad con la Ley 142 de 1994 se permite la prestación de servicios públicos a través de diferentes formas asociativas a saber:

1) Las empresas de servicios públicos domiciliarios ya sea que se trate de empresas oficiales, mixtas o privadas; 2) Los productores marginales, independientes o para uso particular; 3) Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de servicios públicos domiciliarios; 4) Las organizaciones autorizadas para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas; 5) Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los periodos de transición previstos en la Ley 142 de 1994 y 6) las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse la Ley 142 de 1994 estaban prestando cualquiera de los servicios públicos a los que ella se refiere.

Debe entenderse dentro de las organizaciones autorizadas a las comunidades organizadas a que se refiere el artículo 365 de la Constitución Política las cuales se constituyen como entidades sin ánimo de lucro.

Al respecto la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C-741 del 28 de agosto de 2003 con el fin de emplear el término más amplio posible que abarque las personas jurídicas sin ánimo de lucro, emplea el término organizaciones solidarias, término que cobija, entre otras, las fundaciones, asociaciones de beneficio común y las cooperativas, los organismos de segundo y tercer grado que agrupen cooperativas u otras formas asociativas y solidarias de propiedad, las instituciones auxiliares de la Economía Solidaria, las empresas comunitarias, las empresas solidarias de salud, las precoperativas, los fondos de empleados, las asociaciones mutualistas, las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas, las empresas asociativas de trabajo y todas aquellas formas asociativas solidarias que cumplen con las características mencionadas en el presente capítulo, a que hace referencia el parágrafo 2º del artículo 6º de la Ley 454 de 1998.

Cabe advertir que la Corte condicionó la exequibilidad del numeral 15.4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994 a que tales organizaciones también podrán competir en otras zonas y áreas, es decir, en cualquier lugar del territorio nacional, declarando exequible la expresión “en municipios menores, en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas” contenida en el numeral 15.4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994 en el entendido de que tales organizaciones también podrán competir en otras zonas y áreas siempre que cumplan las condiciones establecidas en la ley, las cuales deben apuntar a fomentar la competencia, garantizar los derechos de los usuarios y a la consecución de los fines sociales del Estado.

II. QUE SE ENTIENDE POR EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA

De acuerdo con lo previsto en la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos mixtas, son aquellas en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o de éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%. El régimen de estas empresas es diferente al de las sociedades de economía mixta y se encuentra regulado en el artículo 19 de la Ley 142 de 1994

III. DE LA CLASIFICACIÓN DE UN USUARIO COMO COMERCIAL O INDUSTRIAL PARA EFECTOS DEL COBRO DE LA TARIFA

Teniendo en cuenta que la clasificación de un usuario como comercial o industrial obedece al uso y a condiciones técnicas definidas por las comisiones de regulación de los servicios públicos, un inmueble ubicado en el área rural podría ser catalogado como tal si reúne las condiciones previstas en la regulación vigente.

Existe una clasificación de los inmuebles de acuerdo con el uso que se da a los mismos y que no es el resultado de la estratificación, por ello resultan unos inmuebles catalogados como comerciales y otros como industriales. Esta clasificación depende de las visitas que realice la empresa a los diferentes inmuebles. Se insiste, que esta clasificación no es el resultado de aplicar la metodología de la estratificación, por cuanto ella depende es del nivel del uso del inmueble. Las comisiones de regulación (CREG y CRA) determinan los factores que deben tener en cuenta las empresas para clasificar un inmueble de acuerdo con el uso o destinación, para el servicio telefónico no hay estratificación ni clasificación del inmueble de acuerdo con el uso.

Asi la cosas, si un predio ubicado en el sector rural, es catalogado como comercial o industrial después de la visita que realice la empresa, es válido que la empresa cobre la tarifa del servicio (energía, gas o acueducto) de acuerdo con el uso del inmueble, es decir si éste es residencial, comercial o industrial.

Cordialmente,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Juridica

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