CONCEPTO 516 DE 2008
(septiembre 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20081300713981
Fecha: 25-09-2008
Bogotá, DC.
CONCEPTO SSPD-OJ-2008-516
CAROLINA LASPRILLA
Transversal 1A No. 69-25
Bogotá
Ref. Consulta(1)
Se basa la consulta en determinar si puede la asamblea de copropietarios negar el permiso o la aprobación para instalar el servicio de gas natural?
Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
1. ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Respecto al tema objeto de su consulta es necesario señalar, en primer lugar, que la Ley 142 de 1994 en su articulo 1o establece que el ámbito de aplicación de la mencionada Ley se circunscribe a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural. Los mencionados servicios públicos son denominados como esenciales conforme lo dispuesto por el articulo 4 de la Ley 142 de 1994.
El acceso a estos servicios públicos domiciliarios es un derecho que ha sido atribuido a las personas naturales o jurídicas, capaces de contratar, que habiten o utilicen permanentemente un inmueble, sin observancia de la calidad, bien sea poseedor o propietario, que ostentan quienes habitan o utilizan el inmueble. Este derecho se concreta en la posibilidad de obtener la prestación de servicios públicos a través del contrato de condiciones uniformes.
A su vez, el artículo 9o de la Ley 142 de 1994 establece en el numeral 9.2., como derecho de los usuarios, la libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización.
Los derechos mencionados no pueden ser limitados por personas o situaciones diferentes a las contempladas en la ley de manera expresa. Por lo anterior, los organismos que rigen una Propiedad Horizontal no pueden establecer prohibiciones que limiten el ejercicio de los copropietarios o los usuarios cuyos inmuebles hayan conformado la mencionada persona jurídica.
En los términos de la Ley 675 de 2001, cuando es constituida una propiedad horizontal nace una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes objeto de dominio de cada una de las personas que ostentan dicho derecho real. La finalidad de la propiedad horizontal es realizar una administración correcta y eficaz de bienes de bienes y servicios de interés común, así como los asuntos, también del interés común de los propietarios.
Así, se deslinda el derecho de propiedad de cada inmueble que conforma la propiedad horizontal del derecho de los bienes comunes de la misma, cuya representación corresponde a la persona jurídica creada, así pues, no le es dado a los organismos que dirigen la persona jurídica creada, limitar el acceso a los servicios públicos por parte de los usuarios que habitan o utilizan los inmuebles, ni limitar la elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para la obtención o utilización de los mismos.
2. INSTALACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS NATURAL
Teniendo en cuanto lo dicho anteriormente frente al acceso a los servicios públicos domiciliarios, es necesario señalar, para el caso específico del servicio de gas natural, que el artículo 3 de la resolución CREG 108 de 1997 señala que los usuarios de los servicios de energía y gas pueden celebrar el contrato de servicios públicos y que siempre que se sujeten a las condiciones técnicas exigibles para la conexión a cada uno de estos, tendrán derecho a recibir tales servicios, sin perjuicio de que la empresa pueda acordar estipulaciones especiales con uno o algunos usuarios.
Por su parte, el artículo 20 de la citada Resolución establece que los aspectos relativos a la conexión y el procedimiento para efectuarla, así como los requerimientos técnicos, se deben regir por las disposiciones contenidas en los Códigos de Distribución de Energía Eléctrica y de Gas, según el servicio de que se trate.
Sobre las condiciones técnicas que deben cumplir las redes internas y externas para el suministro de gas, ésta Oficina Asesora Jurídica mediante concepto SSPD-OJ-2006-473 señaló:
"para el servicio de gas combustible por redes de ductos, el usuario debe escoger libremente a cualquier persona que esté debidamente registrada ante la empresa de servicios públicos para que le construya la red interna, siempre y cuando ella cumpla con las normas técnicas y de seguridad vigentes; en este evento el constructor acordará el valor de la obra con el prestador del servicio de distribución.(…)
La Resolución No. 14471 de mayo 14 de 2002, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, señala los requisitos mínimos de calidad e idoneidad de instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales y tiene como objeto prevenir y reducir los riesgos de intoxicación por inhalación de concentraciones de gases tóxicos y la creación de ambientes explosivos derivados de instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales. Igualmente fija las condiciones que se deben cumplir para la proyección, construcción, ampliación, reforma o revisión de las instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales, Resolución que se encuentra vigente y fue publicada en el Diario Oficial No. 44.803 de mayo 17 de 2002(…)"
Se concluye que al ser el servicio de gas un servicio público esencial, siempre que se den las condiciones técnicas y de seguridad necesarias para el suministro, la copropiedad no puede oponerse a la construcción de las redes para el acceso al mismo; sin embargo, ésta Oficina estima que para afectar bienes comunes, como es el caso de las fachadas, se debe obtener el permiso correspondiente de la copropiedad, en tanto dicho ente es el administrador de los citados bienes de conformidad con lo dispuesto en la Ley 675 de 2001.
Finalmente, le informamos que ésta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por ésta Entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Radicado No. 2008-529-0454002 Reparto 1226
Preparado por Fanny González Velasco Abogada Oficina Asesora Jurídica
Revisado por: Andrés David Ospina Riaño. Asesor Oficina Asesora Jurídica
TEMA: SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Acceso Propiedad Horizontal