BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

CONCEPTO 456 DE 2008

(septiembre 9o.)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20081300679341

Fecha: 09-09-2008

Bogotá, DC.

CONCEPTO SSPD-OJ-2008-456

DANIEL CORENA

danielcorena@hotmail.com

Ref. Su solicitud de concepto(1)

Entendemos de la lectura de su solicitud, que ésta se centra en una inquietud relativa a la responsabilidad sobre los transformadores de energía y su cambio o reparación cuando no funcionan en debida forma. Es decir, si dichas actividades corresponden a la empresa prestadora del servicio o a los usuarios; igualmente, se pregunta quién debe responder por los daños ocasionados a equipos de los usuarios por falla del voltaje requerido?

Las siguientes consideraciones se formulan con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Con relación a la inquietud planteada en su consulta, ésta Oficina Asesora Jurídica ratifica su posición expuesta en conceptos tales como el SSPD-OJ-2003-351, en la que se señala que el artículo 28 de la Ley 142 de 1994 establece que todas las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para la prestación de sus servicios y que adicionalmente, se encuentran obligadas a efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, resulta pertinente hacer mención de la forma en que opera el manejo, mantenimiento y eventual reposición de los transformadores de energía, siendo éstos, activos de nivel de tensión 1, de conformidad con lo dispuesto en la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, particularmente en la Resolución CREG 082 de 2002.

1. Activos del nivel de tensión 1: Manejo, mantenimiento y reposición

A fin de determinar cómo opera la administración, mantenimiento y reposición de los activos del nivel de tensión 1, y en consecuencia, saber quién es el responsable en cada una de éstas eventualidades, es necesario hacer mención de las definiciones contenidas en el artículo 1o de la Resolución CREG 082 de 2002, con relación a estos activos:

 “Activos de Conexión a un STR o a un SDL. Son los bienes que se requieren para que un generador, Operador de Red, usuario final, o varios de los anteriores, se conecten físicamente a un Sistema de Transmisión Regional o a un Sistema de Distribución Local.

Los Activos de Conexión a un STR o a un SDL se remunerarán a través de contratos entre el propietario y los usuarios de dichos activos, considerando lo expuesto en ésta Resolución.

Activos del Nivel de Tensión 1. Son los activos de uso conformados por los transformadores de distribución secundaria con sus protecciones y equipos de maniobra, al igual que por las redes de transporte que operan a tensiones menores de 1 k kV.(…)

Activos de Uso de STR y SDL. Son aquellos activos de transmisión de electricidad que operan a tensiones inferiores a 220 kV, se clasifican en Unidades Constructivas, no son Activos de Conexión y son remunerados mediante Cargos por Uso de STR o SDL”.

De acuerdo con las definiciones plasmadas y el entorno de la Resolución CREG 082 de 2002, los activos pueden clasificarse como (i) de Uso, cuando éstos son usados por más de un usuario y se le remuneran al operador de red OR, o (ii) de conexión, cuando son usados por un único usuario o por más de un usuario, pero no se remuneran al OR; De ésta manera, los activos usados por más de un usuario pueden ser clasificados como de uso o de conexión, dependiendo principalmente de la forma de remuneración, mientras que los activos que atiendan a un solo usuario serán siempre de conexión.

Conforme lo establece la misma Resolución CREG 082 de 2002, el cargo por la administración, operación y mantenimiento de activos (AOM), se cobra a todos los usuarios que obtengan el servicio mediante los activos del Nivel de Tensión 1, bien sean éstos de uso o de conexión.

Con relación a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el anexo 4 de la Resolución CREG 082 de 2002 establece la fórmula por la cual se determina el cargo por el uso de estos activos, incluyendo la remuneración de los gastos de administración, operación y mantenimiento (AOM) al Operador de Red OR. Se concluye entonces, que es el OR que recibe dicha remuneración, el responsable de efectuar tales labores de mantenimiento respecto de la totalidad de Activos de Nivel de Tensión 1, independientemente de la propiedad y sin discriminación alguna. Claramente, resulta suficiente el hecho de recibir el cargo mencionado, para que exista dicha obligación en cabeza del operador de red OR.

Ahora bien, mediante el documento CREG 113 de 2002, soporte metodológico de la Resolución CREG 082 de 2002, se describe el alcance de las labores y actividades que comprenden el AOM respecto a los activos de uso del nivel de tensión 1:

El valor de mantenimiento considerado para el Nivel de Tensión 1 incluye cambio de pararrayos y fusibles, incluyendo su suministro y labores de inspección, limpieza de servidumbres, poda de árboles y prueba de rutina de aceite en transformadores.

Éste mantenimiento no incluye el reemplazo de pararrayos tipo estación, ni la reposición de la red y de los transformadores (aisladores, cables, postes, crucetas, vientos, cajas primarias de los transformadores, etc.), esta aclaración es particularmente importante para establecer las responsabilidades del OR frente al mantenimiento que debe hacer sobre los activos de terceros”.

Entonces, en cuanto a la reposición de los activos del Nivel de Tensión 1, la responsabilidad recae sobre quien tiene la propiedad de dicho activo, sin que necesariamente éste sea el operador de red; claramente, el artículo 2o de la Resolución CREG 082 de 2002 señala en su literal d) lo siguiente:

“d) Cuando se requiera la reposición de los activos del Nivel de Tensión 1, que no son de propiedad del OR a cuyo sistema se conectan, los propietarios de los mismos podrán reponerlos y continuarán pagando los cargos del Nivel de Tensión 3 o 2, dependiendo del Nivel de Tensión donde esté conectado su transformador de distribución secundaria.

Si el propietario de tales activos no ejecuta la reposición, el OR podrá realizarla a solicitud del propietario, en cuyo caso, a partir del momento en que entren en operación los nuevos activos, los usuarios respectivos deberán pagar cargos del Nivel de Tensión 1”. (Subrayado fuera de texto).

De esta manera, se concluye que la responsabilidad por la administración, operación y mantenimiento de las redes de distribución operadas por una empresa de servicios públicos determinada, es de dicho agente. No así la reposición o cambio de dichos activos, la cual se entiende siempre bajo responsabilidad del propietario respectivo.

2. Reparaciones por falla en la prestación del servicio

Con relación a la segunda inquietud, en la que se pregunta sobre la responsabilidad respecto a los daños ocasionados a equipos de los usuarios por fallas en el voltaje requerido, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la Ley 142 de 1994, relativos a la falla en la prestación de los servicios públicos y las reparaciones como consecuencia de ésta.

El artículo 136 de la Ley 142 de 1994 establece que la prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa prestadora dentro del contrato de servicios públicos y su incumplimiento es lo que se denomina como la “falla en la prestación del servicio”.

Por su parte, el artículo 137 establece las consecuencias que se derivan de la falla en la prestación del servicio, señalando que el suscriptor o usuario tendrá derecho a la resolución del contrato o a su cumplimiento con las siguientes reparaciones:

“1. A que no se le haga cobro alguno por conceptos distintos del consumo, o de la adquisición de bienes o servicios efectivamente recibidos, si la falla ocurre continuamente durante un término de quince (15) días o más, dentro de un mismo período de facturación. El descuento en el cargo fijo opera de oficio por parte de la empresa.

2. A que no se le cobre el servicio de recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos, si en cualquier lapso de treinta (30) días la frecuencia de recolección es inferior al cincuenta por ciento (50%) de lo previsto en el contrato para la zona en la que se halla el inmueble.

3. A la indemnización de perjuicios, que en ningún caso se tasarán en menos del valor del consumo de un día del usuario afectado por cada día en que el servicio haya fallado totalmente o en proporción a la duración de la falla; más el valor de las multas, sanciones o recargos que la falla le haya ocasionado al suscriptor o usuario; más el valor de las inversiones o gastos en que el suscriptor o usuario haya incurrido para suplir el servicio.”

La indemnización de perjuicios referida, según lo dispone el mismo artículo 137, no procede en casos de fuerza mayor o caso fortuito.

Con relación a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, debe tenerse en cuenta que la Resolución CREG 070 de 1998, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, establece en el numeral 6.2.3 los denominados instrumentos financieros para garantía de calidad de la potencia suministrada, señalando que el operador deberá constituir un instrumento financiero que ampare a los usuarios conectados a su sistema en determinados niveles por daños y perjuicios que se causen por el incumplimiento de los estándares de la calidad de la potencia suministrada, cuyo cubrimiento será determinado de conformidad con lo establecido en el Artículo 137 de la Ley 142 de 1994, lo cual da fundamento a la indemnización por fallas en la calidad que ocasionen daños a los usuarios.

Para efectos de éstas indemnizaciones o reparaciones, deberán tenerse en cuenta los denominados Indicadores de Calidad del Servicio, establecidos en el numeral 6.3.2 de la misma Resolución CREG 070 de 1998, que a saber son el DES (tiempo máximo en el cual el servicio puede ser interrumpido en el año) y el FES ( número máximo de interrupciones del servicio en el año).

Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto en el punto 1 de dicha resolución, el operador de red OR no puede ser responsable por el DES y el FES que sean consecuencia de fallas en equipos de conexión (por ejemplo, fallas internas del transformador del usuario, rupturas mecánicas, vandalismo, etc.), pero se encuentra obligado a responder por todas aquellas fallas que hayan podido evitarse con un adecuado AOM, siendo éste pagado debidamente por los usuarios. Es decir, si el operador falta a su obligación de mantenimiento sobre los activos, en los términos ya expuestos, y las fallas en la prestación del servicio se producen como consecuencia de esa omisión, el OR se hará responsable por los perjuicios ocasionados, teniendo plena aplicación lo preceptuado en el artículo 137 de la Ley 142 de 1994.

Finalmente, cuando quiera que un Usuario se vea perjudicado por una acción u omisión del operador deberá interponer el reclamo ante dicha empresa, quién deberá responder dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo, permitiendo la norma que el operador asuma, de manera directa, la indemnización a que haya lugar, cuando considere que existen fundamentos suficientes, o remitir el reclamo a la entidad financiera que estuviere garantizando los daños y perjuicios.

En caso de negativa de la prestadora, se presenta una negativa de cumplimiento de las obligaciones del contrato por lo que resulta susceptible del recurso de reposición ante la misma empresa y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Sobre éste punto, resulta pertinente mencionar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ha reiterado a las empresas prestadoras que en los eventos en que se ocasionen daños por altos voltajes, éstas no pueden alegar que no se hacen responsables tras encontrar deficiencias o problemas en las protecciones instaladas en la conexión del usuario a la red, pues la empresa debe garantizar que no se presenten fluctuaciones en su red y porque si detecta que las conexiones de los usuarios no cumplen los requisitos técnicos exigidos, debe informarles oportunamente para que éstos realicen las respectivas adecuaciones en su conexión. Únicamente las empresas pueden exonerarse de dicha responsabilidad cuando demuestren, mediante pruebas que deben poner en conocimiento del usuario respectivo, que los electrodomésticos sufrieron daños por una causa diferente al incumplimiento de los estándares de calidad en la red eléctrica bajo su responsabilidad(2)

Por último, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: basedoc.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Atentamente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Reparto: 1010 Radicado: 2008-529-038913-2

Preparado por: Carlos Andrés Bernal Casas. Abogado Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: Andrés David Ospina. Abogado Oficina Asesora Jurídica

TEMA: RESPONSABILIDAD EN EL MANTENIMIENTO Y REPOSICIÓN DE LOS TRANSFORMADORES DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. Indemnizaciones por falla en la prestación de servicio.

2 Al respecto, consultar el comunicado de Prensa de la SSPD, del 12 de julio de 2007.

×
Volver arriba