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CONCEPTO 396 DE 2008

(agosto 6o.)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20081300561881

Fecha: 06-08-2008

Bogotá, DC.

CONCEPTO SSPD-OJ-2008-396

MANUEL FERNANDO GUARNIZO OLAVE

Gerente

Gas Natural del Ariari S.A. E.S.P.

Carrera 14 No. 14-52 Centro

Granada - Meta

Ref. Su solicitud de concepto(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar lo siguiente: 1) Un Distribuidor de Gas Natural puede solicitarle a una empresa que haga instalaciones internas, que para contratar obras cuente con el certificado de disponibilidad del servicio? 2) Ante quién se pueden elevar quejas de situaciones irregulares con empresas que instalan, construyen y revisan instalaciones internas? 3) Cuál es la regulación de los certificados de disponibilidad del servicio de gas?

Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Acerca de su consulta, sea lo primero manifestarle que la Resolución CREG 067 de 1995 Código de Distribución de Gas Combustible por Redes, en su articulo 4.14 señala lo siguiente:

"los elementos necesarios para la instalación interna, según lo definido en la Ley 142 de 1994, podrán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo o por cualquier otro personal autorizado y registrado en la empresa. No será negocio exclusivo del distribuidor y serán instalados a cargo del usuario (Resolución 039 del 23 de octubre de 1995)".

Así mismo, la Resolución CREG 057 de 1996, que incorporó y sustituyó la Resolución CREG 039 de 1995, dispone que "la red interna no será negocio exclusivo del distribuidor y por lo tanto, cualquier persona cualificada podrá prestar el servicio".

Acerca de lo referente a Red Interna, la Resolución CREG 108 de 1997 en su articulo 19, señaló que las empresas distribuidoras deberán dar cumplimiento a lo establecido en los Códigos de Distribución de Energía Eléctrica y Gas u otras normas que expida la Comisión en lo referente a red interna para el suministro del servicio y además indicó en su parágrafo lo siguiente:

Las facultades que esas normas otorguen a las empresas de distribución, para llevar un registro del personal autorizado que podrá construir y realizar el mantenimiento de la red interna, no confiere a tales empresas la atribución de limitar el número de registrados, o de negar dicho registro a las personas que reúnan las condiciones técnicas establecidas por las autoridades competentes. Dicho registro será público, y las empresas tendrán la obligación de divulgarlo; igualmente, deberá suministrarlo en cualquier momento a petición del usuario. En todo caso, la existencia del registro no faculta a las empresas para favorecer monopolios, o impedir que las personas calificadas, según las normas, puedan ejercer su profesión u oficio.

De lo anterior se colige que, la responsabilidad por la adecuada instalación de la acometida corresponde a la empresa prestadora de gas y la red interna al usuario, correspondiéndole a la primera, verificar que éstas cumplan con las normas de calidad y los parámetros técnicos de seguridad antes de prestar el servicio.

Ahora bien, de acuerdo con la resolución CREG 067 de 1995, se ha delegado la función de definir los requisitos técnicos mínimos que deben cumplir la construcción, ampliación, reforma o revisión de instalaciones para el suministro de gas combustible en edificaciones residenciales y comerciales a la Superintendencia de Industria y Comercio.

A su vez, dicha entidad expidió la Resolución 14471 de 2002 de acuerdo con la cual se exige que las personas naturales o empresas que se dediquen o se empleen para la construcción, ampliación, reforma, revisión de instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales, cumplan con la certificación de conformidad de las instalaciones y se inscriban en el Registro de Fabricantes e Importadores, estableciendo para ello una serie de requisitos técnicos para su aprobación por parte de dicha Superintendencia.

De lo anterior, que las personas naturales o empresas que se dediquen o se empleen para la construcción, ampliación, reforma, revisión de instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales deben cumplir con el requisito de estar debidamente registradas ante la empresa distribuidora y cumplir con los requisitos de la Resolución 14471 de 2002, de lo que se deriva que la empresa distribuidora pueda abstenerse de recibir las instalaciones internas de las citadas personas naturales o empresas, hasta tanto cumplan con el requisito del registro ya citado.

Teniendo en cuenta la normatividad existente para regular el tema de instalación de acometidas, tenemos que un distribuidor puede, dentro del procedimiento de autorización o inclusión de personas naturales o empresas que se dediquen o se empleen para la construcción, ampliación, reforma, revisión de instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales, solicitarles a éstas últimas que circunscriban la realización de construcciones, ampliaciones, reformas o revisiones de instalaciones internas, única y exclusivamente al área donde su empresa tenga disponibilidad de gas para prestarle el servicio al usuario y exigirle por esa vía el cumplimiento de dicho pedimento, supeditado a que le sea retirada la autorización y registro en su empresa para poder realizar instalaciones internas para el suministro de gas, autorización que resaltamos la exige la normatividad vigente para que las citadas empresas puedan realizar sus actividades.

Ahora bien, frente a quién sería la autoridad competente para conocer las situaciones que se han presentado con la empresa que se dedica a la construcción, ampliación, reforma, revisión de instalaciones para el suministro de gas y que su empresa autorizó para realizar dichas actividades, tenemos que realizarle las siguientes precisiones:

La Ley 142 de 1994 y el Decreto 990 de 2002, señalan que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene como función principal la vigilancia, el control y la inspección de las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios y demás servicios a quienes se les aplique la ley 142 y 143 de 1994, 689 de 2001 y demás leyes que las adicionen, modifiquen o sustituyan.

De lo anterior, tenemos que, de acuerdo al articulo primero de la Ley 142 de 1994, dicha Ley se aplicará a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural, y además a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II de la norma en mención.

Los servicios complementarios a los cuales se les aplica la Ley 142 de 1994 están igualmente definidos en el capitulo II de la citada norma, en los siguientes términos:

14.28 SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS COMBUSTIBLE. Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria.

De lo anterior, se tiene que frente a la situación por usted expuesta, esta Superintendencia sólo entraría a inspeccionar, vigilar o controlar lo referente a la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas y las actividades complementarias de comercialización desde producción y transporte de gas en los términos de la citada norma, y no la relación entre el Distribuidor y las personas naturales o jurídicas que se dediquen o se empleen para la construcción, ampliación, reforma, revisión de instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales, relación que inicia en razón a la autorización o registro que realiza el distribuidor a estas últimas.

Nos permitimos reiterarle que de acuerdo a la Resolución CREG 108 de 1997, la responsabilidad por la adecuada instalación de la acometida, corresponde a la empresa prestadora de gas, y en consecuencia, deberá dar cumplimiento a lo establecido en los Códigos de Distribución de Energía Eléctrica y Gas u otras normas que expida la Comisión en lo referente a red interna.

Así mismo, nos permitimos señalarle que en lo que respecta al tema de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, está se circunscribe en materia de construcción, ampliación, reforma, revisión de instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales, a la vigilancia del cumplimiento de los requisitos exigidos en la Resolución 14471 de 2002, certificación de conformidad de las instalaciones e inscripción en el Registro de Fabricantes e Importadores.

En consecuencia de lo citado, de existir conductas que causen o hayan causado perjuicios a su entidad por parte de las personas naturales o jurídicas que se dediquen o se empleen para la construcción, ampliación, reforma, revisión de instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales y que reiteramos usted mismo ha autorizado e incluido en su registro para realizar dichas actividades, deberá acudir a la justicia ordinaria, para dirimir los efectos negativos que puedan haberle causado dichas conductas.

Finalmente, nos permitimos señalarle que en lo referente a normatividad existente en materia de expedición de certificados de disponibilidad del servicio, no existe una regulación puntual para ese aspecto, sin embargo todo el marco normativo que regula los criterios y obligaciones en materia de factibilidad del servicio de distribución gas por parte de los Distribuidores a usuarios puede consultarlo en las Resoluciones CREG 067 de 1995 y 057 de 1996.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Reparto 901 Radicado 2008-529-033744-2

Preparado por: YOLIMA HERNANDEZ ALCALÁ Asesora Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO Asesor Oficina Asesora Jurídica

TEMA: RED INTERNA DE GAS NATURAL

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