CONCEPTO 392 DE 2007
(diciembre 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogota D.C;
CONCEPTO SSPD-OJ-2007-392
EDUARDO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Vocal de Control Galapa (Atlántico)
edu_2001co@yahoo.com.mx
Ref.: Consulta(1)
Se basa la consulta objeto de estudio en emitir concepto sobre si las entidades oficiales y las empresas industriales y comerciales del Estado tienen que pagar contribución y en caso negativo, cuál es la norma que rige para ello.
Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Conforme a lo establecido en el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994 los usuarios de los inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6 y los industriales y comerciales son sujetos pasivos de la contribución de solidaridad.
En este sentido, dado que los usuarios oficiales constituyen una clasificación diferente, tal como lo establece el parágrafo 3 del artículo 18 de la Resolución CREG 108 de 1997 no se pueden considerar como usuarios industriales ni comerciales. La norma en comento dispone:
“(...) PARAGRAFO 3o. Los suscriptores o usuarios no residenciales se clasificarán de acuerdo con la última versión vigente de la "Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas" (CIIU) de las Naciones Unidas. Se exceptúa a los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos, y las zonas francas, que se clasificarán en forma separada (subrayado fuera del texto original).
Ahora bien, teniendo en cuenta que no hay un desarrollo regulatorio distinto al establecido en el parágrafo 3o del artículo 18 de la Resolución CREG 108 de 1997 que indique cuál es la clasificación separada, debe entenderse de acuerdo con el texto del parágrafo, que los usuarios oficiales tienen una clasificación diferente de los suscriptores o usuarios no residenciales que se clasificarán de acuerdo con la última versión vigente de la CIIU".
Conforme a lo anterior, se tiene que los usuarios oficiales no están sujetos al pago de contribución, toda vez que el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 no los señala de manera expresa como sujetos pasivos de dicho tributo.
Ahora bien, bajo el supuesto que se trate de usuarios oficiales que realizan actividades industriales o comerciales, tal como lo dispone el artículo 89.1 señalado, se trataría de un usuario con la calidad de industrial o comercial y por lo tanto sería sujeto pasivo de la contribución y, por lo tanto, tendría que pagar dicho sobrecosto.
Es importante anotar que en virtud del principio de legalidad propio del Estado de Derecho, en su acepción más amplia, se deriva el postulado conforme al cual sólo la ley puede imponer gravámenes, limitaciones o restricciones a las personas.
Ello quiere decir que, sin perjuicio de las especiales facultades de regulación que la Constitución o la ley asignen a determinados órganos del Estado, la facultad reglamentaria no puede ser fuente autónoma de obligaciones o restricciones para las personas.
Ahora bien, en materia tributaria existe una reserva especial de ley prevista en los artículos 150-12 y 338 de la Constitución. De conformidad con el primero, corresponde al Congreso, mediante una ley "establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley". Para ese efecto se ha excluido la posibilidad de legislación delegada, por cuanto de acuerdo con el numeral 10 del artículo 150 de la Carta las facultades extraordinarias legislativas no pueden conferirse para decretar impuestos. En el artículo 338 Superior, a su vez, se dispone que corresponde a la ley, y en ocasiones, en los términos de ésta, a las ordenanzas de las Asambleas Departamentales o a los Acuerdos de los Concejos Municipales, determinar los elementos esenciales de los tributos.
Con base en lo anterior, es posible concluir que en desarrollo del principio de legalidad de los tributos contenido en los artículos 150-12 y 338 de la Constitución y en el principio de reserva de ley, corresponde al legislador, y en ciertos casos a las Asambleas y los Concejos, con sujeción a la ley, determinar directamente y de manera clara todos los elementos de la obligación tributaria, incluídos los sujetos pasivos de la obligación.
Así las cosas, siendo la contribución de solidaridad un impuesto de carácter nacional creado por el legislador en ejercicio de la facultad impositiva del Estado, ni la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ni ninguna otra autoridad administrativa pueden determinar vía interpretación extensiva los elementos del tributo denominado contribución o factor de solidaridad, ya que se trata de una disposición legal que afecta uno de los elementos esenciales del tributo, razón por la cual solo estarán exentos aquellos sujetos señalados en el artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994 y serán sujetos pasivos de la misma, los indicados en el numeral 89.1.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: ww.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ALVAREZ
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
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1 Radicación 2007-529-041740-2 - Reparto 1028
Preparado por María del Carmen Santana Suárez, Asesora Oficina Jurídica
TEMA: EXENCIÓN CONTRIBUCIÓN ENTIDADES OFICIALES Y EICE.
2 Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.