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CONCEPTO 367 DE 2008

(julio 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20081300526881

Fecha: 24-07-2008

Bogotá, DC.

CONCEPTO SSPD-OJ-2008-367

DANIEL OCTAVIO GUTIERREZ OLAYA

Carrera 9A No. 3sur-55

Garzón - Huila

E mail: danielgutierrezolaya@hotmail.com

Ref.: Consulta(1)

En atención a su solicitud de concepto mediante la cual formula varios interrogantes sobre diversos temas relacionados con la prestación del servicio público de energía, procedemos a dar respuesta en el orden por usted sugerido, no sin antes precisar que las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

1. En Colombia hay una norma que regule el número máximo de los cortes y/o suspensiones de energía, no relacionados con sanciones a los usuarios ni con casos de fuerza mayor o eventos de fortuitos, que puedan realizarse en algún determinado sector o sectores de la localidad por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, en un periodo de facturación y/o cualquier lapso de tiempo?

Con respecto a este tema, la Ley 142 de 1994 en el artículo 136 establece el derecho que tienen los usuarios a “la prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos”. Al incumplimiento frente a la anterior obligación, la Ley lo denomina falla en la prestación del servicio y es objeto de responsabilidad por parte de la empresa, en la forma señalada por el Artículo 137 de la mencionada Ley.

Ahora bien, la Ley 142 de 994, Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, le asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG-, fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos en la prestación del servicio de energía eléctrica. De la misma manera, la Ley 143 de 994, Ley Eléctrica, le asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la responsabilidad de definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía eléctrica.

Es así como la CREG, en cumplimiento de sus atribuciones legales emitió y adoptó en junio de 1998, el Reglamento de Distribución. (Resolución CREG 70 de 1998).

En ese reglamento, se regula la actividad de Transmisión Regional y/o Distribución Local de Energía Eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional y contiene además, las normas sobre la calidad en la prestación del Servicio de Distribución de Electricidad.

Los objetivos del Reglamento de Distribución son, entre otros:

· Definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad que debe contemplar el servicio de Distribución de energía eléctrica.

· Establecer procedimientos para la planeación, operación y expansión de los sistemas de Transmisión Regional (STR's y los Sistemas de Distribución Local (SDL's

· Definir normas para el diseño y ejecución del plan de inversiones y conexiones a dichos sistemas.

Las empresas de servicios públicos encargadas de la calidad, planeación de la expansión y de las inversiones, operación y mantenimiento de todo, o parte, de un STR y/o SDL, se definen como Operadores de Red (OR).

Respecto a la calidad, se diferencia la Calidad de la Potencia Suministrada de la Calidad del Servicio Prestado. La Calidad de la Potencia se relaciona con las desviaciones de los valores especificados para las variables de tensión y la forma de las ondas de tensión y corriente, mientras que la calidad del Servicio Prestado se refiere a la confiabilidad del servicio.

Respecto a la calidad del servicio de Distribución Prestado (Confiabilidad), con el fin de dar garantías mínimas a los usuarios de la electricidad en Colombia, el Reglamento de Distribución definió lo siguiente:

· Los criterios de calidad del servicio de energía eléctrica,

· Los indicadores que miden la calidad, y

· Las responsabilidades y compensaciones por la calidad del servicio prestado.

Se establecieron entonces, dos indicadores fundamentales para medir la calidad del servicio de energía eléctrica prestado a los usuarios.

· Uno que mide el tiempo máximo en el cual el servicio puede ser interrumpido en el año, llamado indicador DES.

· Otro que mide el número máximo de interrupciones del servicio en el año, correspondiente al indicador FES.

Las metas de calidad aplicables actualmente, se encuentran definidas en la resolución CREG 113 de 2003. Cuando se incumplen las metas de calidad fijadas por la CREG, el Operador de Red debe compensar a los usuarios afectados, para lo cual se debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 7o de la Resolución CREG 096 de 2000 mencionada anteriormente.

Se ha previsto que el control más importante en el cumplimiento de las disposiciones de calidad del servicio, sea ejercido por los usuarios directamente. Por esta razón, el Reglamento de Distribución dispone que las interrupciones del servicio sean registradas por los OR a partir del momento en que éstos las detecten, o cuando un usuario afectado le dé aviso al OR respectivo. Si llegara a existir controversia entre los registros del OR y los de sus usuarios, estará en manos del OR probar que sus registros son los correctos.

2. Cuánto pueden durar los cortes y/o suspensiones de energía?

La Resolución CREG 070 de 1998 establece la clasificación de las interrupciones del servicio de energía eléctrica de acuerdo con la duración de la interrupción y el origen de la misma en su numeral 6.3.1.

De otra parte, la Resolución CREG 096 de 2000 establece una serie de mecanismos para compensar a los usuarios cuando la empresa sobrepasa la duración permitida para la interrupción del servicio.

3. Cual es la norma y cuáles son los requisitos previos para realizar estos cortes y/o suspensiones?

El artículo 139 de la Ley 142 de 1994 contiene las situaciones en que se puede suspender el servicio y no constituye falla del mismo, entre los cuales figuran:

l La realización de reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se de aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios que al tenor de lo dispuesto en el numeral 5.5.3.2 de la resolución CREG 070 de 1998, debe hacerse con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la ocurrencia del evento, indicando la hora de inicio y la duración cuando sólo se vean afectados usuarios de un sistema de transmisión regional o de distribución local, o con setenta y dos horas de antelación cuando se puedan ver afectadas cargas industriales.

l Para evitar perjuicios que se deriven de la inestabilidad del inmueble o del terreno, siempre que se haya empleado toda diligencia posible, dentro de las circunstancias, para que el suscriptor o usuario pueda hacer valer sus derechos.

4. Existe alguna disposición en la normatividad Colombiana que le exija a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, la constitución de pólizas, como la de responsabilidad civil extracontractual, que ampare a los usuarios de las pérdidas sufridas como consecuencia de la mala calidad en la prestación del servicio? Qué situaciones amparan esas pólizas? Qué medidas de seguridad industrial deben adoptar los usuarios para quedar amparados por estas pólizas?

En principio, el artículo 137 de la Ley 142 de 1994 establece las reparaciones a que tiene derecho el suscriptor o usuario, cuando se presente una falla en la prestación del servicio, la cual ha sido definida como el incumplimiento de la prestación continua de un servicio de buena calidad, siendo la obligación principal de la empresa de conformidad con las voces del artículo 136 eiusdem.

Ahora bien, el numeral 6.2.3 de la Resolución CREG 70 de 1998, estableció que el operador deberá constituir un instrumento financiero que ampare a los usuarios conectados a su sistema en determinados niveles por daños y perjuicios que se causen por el incumplimiento de los estándares de la calidad de la potencia suministrada, cuyo cubrimiento será determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley 142 de 1994, con lo cual se abre el camino para procurar la indemnización por fallas en la calidad que ocasionen daños a los usuarios.

Por otro lado, en el Reglamento de Distribución que se analiza, aparece que en todo caso cuando quiera que un Usuario se vea perjudicado por una acción u omisión del operador (OR), éste podrá interponer el reclamo ante dicha empresa, quién deberá responder dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo, permitiendo la norma que el operador asuma de manera directa la indemnización a que haya lugar, cuando considere que existen fundamentos suficientes, o remitir el reclamo a la entidad financiera que estuviere garantizando los daños y perjuicios.

En tales condiciones, se tiene que siendo obligación principal del OR la prestación continua y de buena calidad del servicio, la cual debe estar incluida dentro de las condiciones uniformes del contrato, de tal suerte que dichas obligaciones de la prestadora en relación con los niveles de tensión, inmersos en los estándares de calidad previstos, resultan susceptibles de ser reclamadas ante la prestadora, quien podrá indemnizar directamente o a través de la aseguradora con quien contrate la protección por responsabilidad contractual y extracontractual.

En caso de negativa de la prestadora, se presenta una negativa de cumplimiento de las obligaciones del contrato por lo que resulta susceptible del recurso de reposición y en subsidio de apelación a fin de agotar la vía gubernativa y poder acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, competente para conocer de los contratos de servicios públicos, de conformidad con los artículos 132 y 134b del C.C.A.

En este sentido, la responsabilidad por los daños que se produzcan en bienes muebles eléctricos de un usuario, resulta compartida y no se puede predicar que en todos los casos esté a cargo de la prestadora, sino que se debe analizar cada caso en concreto y de conformidad con las pruebas existentes determinar quién ha incumplido la normatividad y quién resulta responsable de haber omitido el deber de cuidado, además de establecer si existieron circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor.

En lo referente a la responsabilidad civil contractual, debe señalarse en todo caso que el daño resulta indemnizable cuando en forma ilícita es causado por alguien diferente a la víctima para lo cual requiere del lleno de algunos requisitos, entre ellos que el perjuicio sea directo, es decir, que debe existir nexo causal entre quien produce el hecho dañoso y el daño mismo. Para tales efectos, deberá examinarse probatoriamente quién resulta agente del hecho dañoso y qué deberes de cuidado existían para la víctima a fin de determinar la culpa y con ello la necesidad de reparación.

De tal manera, que es responsabilidad de la empresa responder por los daños ocurridos con ocasión de una falla en la calidad del servicio, la cual incluye la seguridad con que se manejan las redes y el control de los niveles de riesgo como están indicados en la Resolución 180398 de 2004 del Ministerio de Minas Y Energía, Artículo 5o Numeral 2, referente a los riesgos eléctricos mas comunes, pero para el pago de estas indemnizaciones, se debe probar que los daños son consecuencia directa de la falla en los sistemas de seguridad de la red eléctrica.

5. Existe en la actualidad en el mercado algún medidor de fallas eléctricas para ser instalado en el domicilio de los usuarios y/o empresas, que esté orientado a establecer la calidad en la prestación del servicio de energía eléctrica, suministrado por la respectiva empresa prestadora, que tengan como parámetros de medición descensos y aumentos anormales de voltaje, así como el número de cortes y/o suspensiones de energía sucedidos en un determinado periodo de facturación? Cómo se denominan estos aparatos? Dónde se pueden adquirir? Que otros parámetros de medición se utilizan? Cual es el costo aproximado de estos aparatos?

La entidad no tiene conocimiento si existe en el mercado algún medidor de fallas eléctricas.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicado 2008-529-302552-2 Reparto 845

Preparado por Fanny González Velasco. Asesora Oficina Asesora Jurídica

Revisado por Andrés David Ospina. Asesor Oficina Asesora Jurídica

TEMA: REGLAMENTO DE DISTRIBUCIÓN DE ELECTRICIDAD

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