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CONCEPTO 365 DE 2008

(julio 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20081300526831

Fecha: 24-07-2008

Bogotá, DC.

CONCEPTO SSPD-OJ-2008-365

MAGDA LULY HERNANDEZ TRIANA

Calle 81 No. 114-150 Int. C4 Apto 301

Parques de Alejandría

Bogotá

Ref. Su solicitud de concepto(1)

Entendemos de la lectura de su solicitud, que ésta busca un concepto sobre el pago de derechos de conexión al servicio público domiciliario de distribución de gas por red y de su posible devolución a los usuarios que pagaron por este concepto, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 229 del Decreto 469 de 2003, expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., que establece que “los urbanizadores y constructores de obras nuevas para usos residencial, comercial y/o industrial están obligados a: a) Cancelar los derechos de conexión de cada uno de los predios que conforman el proyecto.”

Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Con relación al tema objeto de la consulta, debe tenerse en cuenta en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, referido a los elementos que hacen parte de las fórmulas tarifarias. El artículo en mención, señala lo siguiente:

“Artículo 90. Elementos de las fórmulas de tarifas. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio.

90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro, aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.

90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando éstas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.

(...)” (Subrayado fuera de texto).

De la norma anteriormente transcrita, se tiene que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se encuentran habilitadas para cobrar a los usuarios los costos en que incurran para la conexión del servicio, denominándose este componente “cargo por aportes de conexión”.

Ahora bien, con relación al servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por red, esta Oficina Asesora Jurídica, mediante conceptos tales como el SSPD-OJ-2007-042, ha hecho referencia a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 142 de 1994, el cual establece que:

MASIFICACIÓN DEL USO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios, las empresas prestatarias de los mismos, otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.

En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la Nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio, y de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario”.

De otro lado, la Resolución CREG 057 de 1996, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, define el cargo de conexión para el servicio de distribución de gas por red; dispone el literal b) del artículo 108 de la mencionada resolución lo siguiente:

b). Cargo de Conexión. Este cargo cubre los costos involucrados en la acometida y el medidor, y podrá incluir de autorizarlo la CREG, una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión nueva en las redes de distribución. No incluye los costos de la red interna definida en el artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994. El cargo por conexión será cobrado por una sola vez y será financiado obligatoriamente a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en plazos no inferiores a 3 años y se podrá otorgar financiación a los demás usuarios”.

Estos cobros por concepto de cargos de conexión, deben ingresar a la empresa para efectos de recuperar los costos en que incurre el prestador por conectar a los usuarios a su red y no es posible la exoneración del pago de los mismos de conformidad con el artículo 34.2 de la ley 142 de 1994.

De todo lo anterior, se concluye que quien se encuentra en el deber de pagar los cargos por conexión al servicio público domiciliario de distribución de gas por red, es en primer lugar, el usuario o suscriptor que solicita la conexión a dicho servicio, sin que pueda exonerarse de dicho pago.

Ahora bien, para el Distrito Capital de Bogotá, rige lo dispuesto en el Decreto 469 de 2003 de la Alcaldía Mayor de Bogotá y por el cual se “Revisó el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá”; éste decreto dispone en su artículo 170, relativo a los requisitos técnicos para las instalaciones internas y acometidas, que los urbanizadores y constructores de obras nuevas para uso residencial, comercial y/o industrial están obligados a:“(...)

a. Cancelar los derechos de conexión de cada uno de los predios que conforman el proyecto.

b. Construir el sistema integral de gas natural, que incluye la instalación interna, las rejillas de ventilación, los ductos de evacuación y la instalación hidráulica para el agua caliente, de acuerdo con la normatividad vigente al momento de la ejecución de obra.

c. Construir las obras civiles necesarias para el tendido de las redes (excavación, tape y compactación)”. (Subrayado fuera de texto).

Debe tenerse en cuenta que la norma anteriormente transcrita, por la cual se obliga a los constructores y urbanizadores a “pagar los derechos de conexión de cada uno de los predios que conforman el proyecto”, se aplica a todas las “construcciones y obras nuevas” que se ejecuten en el Distrito Capital de Bogotá con posterioridad a la entrada en vigencia del mencionado Decreto, de conformidad con su artículo 287, es decir desde el 23 de diciembre de 2003; ello implica que con relación a aquellas construcciones y obras ejecutadas con anterioridad a dicha vigencia, y que para el momento no se encontraban conectadas al servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por red, los cargos por concepto de la conexión al servicio deberán ser pagados por los usuarios o suscriptores que soliciten dicha conexión, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996.

De esta manera, para el caso puesto de presente en su solicitud, debe observarse si la urbanización a la que se hace referencia comprende una construcción anterior o posterior a la entrada en vigencia del citado Decreto 469 de 2003; en este último caso, es decir si es posterior a la vigencia, es claro que los cargos por concepto de conexión al servicio estarían a cargo del urbanizador o constructor del proyecto.

Por último, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: basedoc.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Atentamente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Reparto 847 Radicado 2008-810-031681-2

Preparado por: Carlos Andrés Bernal Casas. Abogado Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: Andrés David Ospina. Abogado Oficina Asesora Jurídica

TEMA: PAGO DE APORTES POR CONEXIÓN AL SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN DE GAS COMBUSTIBLE POR RED. Es el usuario quien debe pagarlos. Alcance del Artículo 170 del Decreto 469 de 2003 de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

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