CONCEPTO 332 DE 2008
(julio 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20081300479311
Fecha: 10-07-2008
Bogotá, DC.
CONCEPTO SSPD-OJ-2008-332
GERMAN CASTRO SALGADO
Gerente
MG Construcciones Ltda. Ingeniería de Gas
Calle 17N No. 8N-16 Barrio El Recuerdo
Popayán - Cauca
Ref. Solicitud de concepto(1)
Se basa la solicitud de consulta en emitir concepto sobre los siguientes aspectos relacionados con las redes internas para el suministro del servicio de gas natural domiciliario:
1. Pueden las ESP abstenerse de vender el derecho de conexión y de suministrar el servicio de gas natural domiciliario, o realizar cobros adicionales por pruebas de hermeticidad cuando las instalaciones internas son construidas por una empresa diferente?
2. Cuál es el término legal que tienen las empresas distribuidoras de gas en realizar la acometida y suministrarle el gas al usuario, después de haber radicado la solicitud con los documentos requeridos?
En cuanto a la solicitud relativa a si la empresa MG CONSTRUCCIONES LTDA., “puede prestar los servicios de construcción de instalaciones internas para gas natural domiciliario, las cuales se entregarán a ALCANOS DE COLOMBIA S.A. ESP debidamente certificadas por una empresa interventora legalmente constituida”, de manera atenta le informo que la Ley 142 de 1994(2)no señaló funciones a cargo de esta Superintendencia relacionadas con la certificación o autorización de empresas para que realicen la construcción de instalaciones internas para gas natural, razón por la cual carece de competencia para pronunciarse sobre este aspecto.
Por otra parte, las consultas que emite esta Oficina tienen la finalidad de orientar o informar acerca de la manera como actúa la administración y no tienen la potestad de definir situaciones concretas derivadas del ejercicio de derechos subjetivos.
Así las cosas, la competencia de la Oficina Asesora Jurídica de la SSPD está limitada a conceptuar de manera general en relación con las materias a su cargo dentro de los límites previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, lo cual hará frente al presente asunto en los siguientes términos:
1. Para el servicio de gas combustible por redes de ductos, el usuario puede escoger libremente a cualquier persona que esté debidamente registrada ante la empresa de servicios públicos para que le construya la red interna, siempre y cuando ella cumpla con las normas técnicas y de seguridad vigentes; en ese evento, el constructor acordará el valor de la obra con el prestador del servicio de distribución.
Para efectos de determinar quienes pueden construir las redes internas de los inmuebles, la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS en Conceptos MME-CREG 086 y 192 de 1997 señaló:
“El Código de Distribución de Gas Combustible por Redes (Res. CREG 067 de 1995(3)), establece en su apartado 4.14 que "los elementos necesarios para la instalación interna, según lo definido en la Ley 142 de 1994, podrán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo o por cualquier otro personal autorizado y registrado en la empresa. No será negocio exclusivo del distribuidor y serán instalados a cargo del usuario (Resolución 039 del 23 de octubre de 1995(4))".
La Resolución 057 de 1996(5) que incorporó y sustituyó la Resolución 039 de 1995, dispone en el parágrafo de su artículo 108 que "la red interna no será negocio exclusivo del distribuidor y por lo tanto, cualquier persona cualificada podrá prestar el servicio". -Art. 108 Parágrafo. (subrayamos).”
La misma norma dispone que “... el distribuidor deberá rechazar la instalación si no cumple con las normas de seguridad del Ministerio de Minas y Energía, y las del Código de Distribución. El costo de la prueba estará incluido en el cargo por acometida”.
La norma transcrita es clara al disponer que existe libertad para que cualquier persona construya la red interna sin que pueda el distribuidor impedírselo, debiendo aquella cumplir con los requisitos señalados en el artículo transcrito, esto es que se encuentre calificada y sea idónea para prestar el servicio y cumpla con las normas de seguridad definidas por el Ministerio de Minas y Energía y con las contenidas en el Código de Distribución.
De modo que, la construcción de las instalaciones de gas natural que llegan a los inmuebles mediante tubería, puede ser ejecutada directamente por la empresa distribuidora de gas o a través de contratistas de la empresa o contratados por el usuario, según sea el caso.
Con todo, la responsabilidad por la adecuada instalación de la acometida y la red interna al usuario, corresponde a la empresa prestadora del servicio público domiciliario de gas, a quien le corresponde verificar que éstas cumplan con las normas de calidad y los parámetros técnicos de seguridad antes de prestar el servicio.
Así las cosas, la empresa debe cumplir con el requisito de estar debidamente registrada ante la empresa distribuidora y cumplir con los requisitos técnicos, por lo que la empresa distribuidora puede abstenerse de recibir las instalaciones internas de la otra empresa hasta tanto aquella cumpla con el requisito del registro.
De otra parte, la Resolución CREG 108 de 1997, en el parágrafo de su artículo 19 dispone lo siguiente:
“PARÁGRAFO. Las facultades que esas normas otorguen a las empresas de distribución, para llevar un registro del personal autorizado que podrá construir y realizar el mantenimiento de la red interna, no confiere a tales empresas la atribución de limitar el número de registrados, o de negar dicho registro a las personas que reúnan las condiciones técnicas establecidas por las autoridades competentes. Dicho registro será público y las empresas tendrán la obligación de divulgarlo; igualmente, deberá suministrarlo en cualquier momento a petición del usuario. En todo caso, la existencia del registro no faculta a las empresas para favorecer monopolios, o impedir que las personas calificadas, según las normas, puedan ejercer su profesión u oficio”. (subrayamos).
Igualmente, no sobra advertir que la prestadora no podrá obligar al usuario potencial a contratar exclusivamente con él la instalación de la red interna o señalarle la persona con quien deberá hacerlo, pues dicha conducta sería contraria al régimen de servicios públicos domiciliarios, y permitiría la imposición de sanciones por parte de esta Superintendencia por violación del artículo 133.4 de la Ley 142 de 1994, el cual se refiere al abuso de posición dominante, cuando en los contratos de condiciones uniformes se incluyen clausulas que obliguen al suscriptor o usuario a recurrir a la empresa de servicios públicos o a otra persona determinada, para adquirir cualquier bien o servicio que no tenga relación directa con el objeto del contrato, o le limitan su libertad para escoger a quien pueda proveerle ese bien o servicio; o lo obliguen a comprar más de lo que necesite.
Por otra parte, el Código de Distribución de Gas, Resolución 067 de 1995, establece en el punto I.2.10 las condiciones de puesta en servicio, reconocimiento y prueba de las instalaciones de gas y señala que las instalaciones, antes de ser puestas en servicio, deberán someterse a las pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento, y en general a todas aquellas que establezcan los reglamentos, normas o instrucciones vigentes. Pruebas que deberá realizar el distribuidor y cuyo costo estará incluido en el cargo de conexión.
Por lo tanto, las empresas distribuidoras no pueden realizar cobros adicionales por la prueba de hermeticidad, ya que conforme a lo indicado anteriormente, dicho cargo se incluye en el valor de la conexión.
La misma disposición señala que, para pruebas posteriores a la de conexión, el distribuidor podrá cobrar un cargo que remunere la realización de dichas pruebas.
2. Sobre este aspecto es importante anotar que de conformidad con el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir el servicio, al hacerse parte del contrato de condiciones uniformes.
No obstante, este no es un derecho absoluto, teniendo en cuenta que deben darse las condiciones técnicas necesarias para la prestación del servicio, que para el servicio de gas en cuanto a los aspectos relativos a la conexión y al procedimiento para efectuarla, así como los requerimientos técnicos, se regirán por las disposiciones contenidas en el Código de Distribución de Gas.
Una vez realizada la conexión, el Código de Distribución dispone en el numeral 7.20, que para instalaciones nuevas, la empresa dispondrá como máximo de treinta días hábiles para la conexión del servicio una vez el usuario haya pagado los derechos correspondientes.
Internamente estamos dando traslado de su comunicación a la Superintendencia Delegada para Energía y Gas, para lo pertinente.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Reparto 805 Radicado No. 2008-529-028390-2
Preparado por: MARÍA DEL CARMEN SANTANA SUAREZ Asesora Oficina Jurídica
Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO Asesor Oficina Asesora Jurídica
TEMA: INSTALACIONES INTERNAS DE GAS. No es negocio exclusivo del distribuidor y por lo tanto, cualquier persona cu alificada podrá prestar el servicio
2 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
3 Por la cual se establece el Código de Distribución de Gas Combustible por redes.
4 Por la cual se regula la actividad de Comercialización y de distribución de gas combustible por redes a pequeños consumidores.
5 Por la cual se establece el marco regulatorio para el servicio público de gas combustible por red y para sus actividades complementarias.