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CONCEPTO 331 DE 2007

(noviembre 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2007-331

ALVARO DE ARMAS

E mail: alvarodearmas46@yahoo.es

Ref.: Consulta(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar:

1. En proceso abreviado de ofrecimiento de pago ¿se puede alegar la figura de la prescripción para aquellas deudas que superan los cinco años de antigüedad de los prestadores?

2. ¿Después de cortar, retirar o taponar la acometida, puede el prestador seguir facturando?

3. Cuando después de instalado el servicio al inmueble por parte del prestador, transcurren seis meses sin que se instale el medidor, ¿se puede entender que los subsiguientes meses facturados por estimados son ilegales? Debe perder el derecho a recibir el precio de estos periodos de facturación, tal como se lo requiere el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, en su parte final del inciso cuarto?

4. Cuando una empresa ordena suspensión del servicio a pesar de mediar reclamo o tramite de vía judicial, y origina un acoso permanente perturbando la paz y sosiego doméstico, ¿Puede el usuario acudir a una inspección de policía para solicitar amparo policivo contra ese prestador para que se abstenga de suspender el servicio hasta tanto se agote la vía gubernativa? La empresa está obligada a respetar tal medida de amparo policivo?

5. En los casos en que el vendedor y comprador de común acuerdo en escritura pública acuerdan que no opere la cesión del contrato, ¿es obligación para el prestador ejecutar una nueva relación contractual con el nuevo propietario comprador?

6. Todo acuerdo de pago realizado por el prestador y usuario en el uso del servicio residencial es inconstitucional? son nulos de pleno derecho tales convenios? Se puede alegar a través de tutela como excepción de inconstitucionalidad? Se puede igualmente alegar en reclamo ante ese prestador para que deje sin efecto el convenio de pago?

7. ¿Es obligación legal para el prestador que por cualquier circunstancia le instala un medidor al usuario, el de hacerle la entrega del certificado de calibración inicial?

8. ¿Es obligación legal para el prestador que por cualquier circunstancia le instala un medidor al usuario, el de hacerle entrega del manual de instrucción o cátalo?

9. ¿Es obligación legal para el prestador que por cualquier circunstancia le instala un medidor al usuario, el de hacerle entrega al usuario de la factura de compra?

10. ¿Está habilitado legalmente el prestador para desmontar el medidor, cualquiera que sea su causa, y llevarlo consigo para hacerlo revisar en su propio laboratorio?

Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

1. En proceso abreviado de ofrecimiento de pago ¿se puede alegar la figura de la prescripción para aquellas deudas que superan los cinco años de antigüedad de los prestadores?

Tal como lo señaló esta Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto SSPD-OJ 2006-258:

“La factura de servicios públicos es un título ejecutivo, por lo tanto, la regla general aplicable a estos títulos es que nacen a la vida jurídica a partir del momento en que se suscriben o emiten, pero cuando las partes en virtud de la libre disposición contractual contemplada en el artículo 1602 del Código Civil establecen en el contrato de condiciones uniformes un plazo para el cumplimiento de las obligaciones de ellos derivadas, es a partir de ese plazo que empiezan a correr los términos de prescripción.

En el momento en que la empresa expide la factura, el suscriptor o usuario cuenta con un término prudencial para el pago, establecido en el contrato de condiciones uniformes, y es a partir del vencimiento de éste plazo que empieza a correr el término de prescripción, salvo que la factura haya sido objeto de reclamación y recursos, caso en el cual la exigibilidad de su cobro surge a partir de la fecha en que quede en firme la factura y es a partir de ese momento que empiezan a correr los términos de prescripción.”

Sobre la prescripción de las facturas de servicios públicos, la Oficina Asesora Jurídica se ha pronunciado mediante conceptos SSPD-OJ-2006-239; SSPD-OJ-2005-471 y SSPD-OJ-2005-010 en los siguientes términos:

“De acuerdo con la Ley 142 de 1994, la factura de servicios públicos, es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato (artículo 14.9). Por su parte, el artículo 130 íbidem, consagra que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o por medio de la jurisdicción coactiva. Igualmente consagra que la factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial.

De manera que, la factura constituye un documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible en los términos del Código de Procedimiento Civil y puede obtenerse su pago mediante un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva.

En lo que hace relación a la prescripción de las facturas, conviene advertir que tratándose del fenómeno de la prescripción para nuestro ordenamiento jurídico este es un modo de extinción de las obligaciones por el cual se extinguen las acciones y derechos ajenos por no ejercitar las mismas durante cierto tiempo y dependiendo si se trata de un título ejecutivo o de un titulo valor la prescripción opera de manera diferente.

Así las cosas se tiene que la prescripción de la acción cambiaria opera para los títulos valores y de ella se ocupa el Código de Comercio, al paso que la prescripción de los títulos ejecutivos opera la prescripción de la acción ejecutiva y de ella se ocupa nuestro Código Civil.

La factura cambiaria es considerada por nuestro ordenamiento jurídico como título valor, por ende la prescripción de la acción cambiaria por expresa remisión del artículo 789 del Código de Comercio es de tres años.

Por el contrario, la factura de servicios públicos por considerarse un título ejecutivo y no un título valor, se predica respecto de la misma la prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8o de la Ley 791 de 2002, esto es, de cinco (5) años.

En este orden de ideas, la factura expedida por las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, es considerada por expresa disposición legal como título ejecutivo y no como título valor, y en consecuencia, no pueden predicarse de la misma las acciones ni las excepciones cambiarias sino que tan sólo serán de recibo las excepciones ejecutivas derivadas de la naturaleza de título ejecutivo”.

De tal manera que el término de prescripción de la factura es de cinco años, la acción es la acción ejecutiva y se deben proponer las excepciones ejecutivas derivadas de la naturaleza del título.

2. Después de cortar, retirar o taponar la acometida, ¿puede el prestador seguir facturando?

El artículo 141 de la Ley 142 de 1994, prevé la terminación y corte del servicio de manera definitiva, cuando el usuario incumpla los términos del contrato por un periodo de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros.

Es así, que cuando se presenta el atraso en el pago de tres facturas y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, puede la empresa dar por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio.

Una vez se produzca el corte del servicio no habría lugar a efectuar ningún cobro al usuario, es decir que no procede el cobro del cargo fijo.

3. Cuando después de instalado el servicio al inmueble por parte del prestador, transcurren seis meses sin que se instale el medidor, ¿se puede entender que los subsiguientes meses facturados por estimados son ilegales? Debe perder el derecho a recibir el precio de estos periodos de facturación, tal como se lo requiere el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, en su parte final del inciso cuarto?

El numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994 señala que es derecho de los usuarios obtener de las empresas la medición de los consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados.

En igual sentido, el artículo 146 señala que la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan y a que se empleen para ello los instrumentos que la técnica haya hecho disponible y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al usuario.

Por otra parte, según lo prevé el inciso segundo del artículo en comento, cuando sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según lo dispongan los contratos uniformes, aplicando cualquiera de las siguientes alternativas:

Con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en aforos individuales

De acuerdo con esta norma, cuando la falta de medición durante un periodo no es atribuible ni a la empresa ni al usuario, se puede hacer uso de cualquiera de las alternativas allí propuestas.

Señala igualmente el artículo, que la falta de medición del consumo por acción u omisión de la empresa le hará perder el derecho al precio.

El inciso cuarto del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, de igual manera, determina que “(...) Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un periodo superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario".

Al respecto esta Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto SSPD-OJ-2006-752 señaló lo siguiente:

“(...) Conforme al artículo 146 de la Ley 142 de 1994 que señala que la falta de medición del consumo por acción u omisión de la empresa, le hará perder a ésta el derecho a recibir el precio, se entiende que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario, es decir, cuando se trate de nuevos usuarios. En este caso la sanción es perder el derecho al precio (…)”.

De otra parte, tal como lo señaló esta Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto SSPD-OJ-2006-558, es necesario tener en cuenta que, de acuerdo con el inciso 8º del artículo 146 en comento, en todo caso, las empresas tendrán un plazo a partir de la vigencia de la presente Ley para elevar los niveles de macro y micromedición a un 95% del total de los usuarios, para lo cual deberán iniciar un plan, con un porcentaje mínimo de inversión, para la adquisición y financiación de los medidores de los estratos 1, 2, 3.

Finalmente, el parágrafo del artículo señala que la Comisión de Regulación respectiva, en un plazo no superior a tres años a partir de la de la vigencia de la Ley 142 de 1994, reglamentará los aspectos relativos a este artículo con el fin de evitar traumatismos en la prestación de los servicios objeto de la esta Ley.

En este sentido se entiende que, después de la conexión del suscriptor o usuario la empresa tiene seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario, cuando se trate de nuevos usuarios para instalar medidores al usuario.

(...)"

Es decir, que si una empresa de servicios públicos no ha instalado al usuario el medidor dentro de los 6 meses siguientes a su conexión, se entenderá que hay una omisión de la primera, por lo que pierde el derecho al precio.

Sobre el particular el artículo 30 de la Resolución 108 de 1997 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, dispone:

Artículo 30. Falta de medición por acción u omisión. Conforme a lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso tercero del citado artículo. Se entenderá igualmente que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis (6) meses después de la conexión del suscriptor o usuario.

PARÁGRAFO 1o. Corresponderá a la empresa probar que realizó las diligencias oportunas para efectuar la medición en las oportunidades previstas en el contrato.

PARÁGRAFO 2o. En las condiciones uniformes del contrato, la empresa podrá exigir a sus nuevos suscriptores o usuarios que los equipos de medida estén localizados en zonas de fácil acceso desde el exterior del inmueble.

PARÁGRAFO 3o. Cuando la localización del equipo de medida de un suscriptor o usuario ocasione la suspensión del servicio por falta de medición del consumo, la empresa podrá exigir, como condición para la reconexión del servicio, el cambio en la localización del equipo de medida a una zona de fácil acceso desde el exterior del inmueble.”

Finalmente, para que la empresa no pierda el derecho al precio deberá demostrar que la lectura no se pudo hacer por culpa del usuario debido, por ejemplo, a que el medidor estaba en un sitio de difícil acceso para la empresa y que empleó todos los medios legales a su alcance para lograr que el usuario permitiera el acceso al medidor.”

4. Cuando una empresa ordena suspensión del servicio a pesar de mediar reclamo o tramite de vía judicial, y origina un acoso permanente perturbando la paz y sosiego doméstico, ¿Puede el usuario acudir a una inspección de policía para solicitar amparo policivo contra ese prestador para que se abstenga de suspender el servicio hasta tanto se agote la vía gubernativa? La empresa está obligada a respetar tal medida de amparo policivo?

El artículo 155 de la Ley 142 de 1994 establece:

"Ninguna Empresa de Servicios Públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando ésta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna." (Negrilla fuera de texto)

Cuando el usuario o suscriptor ha ejercido su derecho de contradicción interponiendo los recursos que considere necesarios contra la factura o actos de la empresa que afecten la correcta ejecución del contrato y la prestación del servicio, no es posible suspender o cortar el servicio hasta tanto la empresa no decida y notifique en debida forma los actos que resuelvan los recursos interpuestos.

En todo caso, no se debe olvidar que para recurrir la decisión, el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos, con la salvedad que efectuó la Corte al declarar exequible de manera condicionada la norma, en Sentencia C-558 de treinta y uno de mayo de 2001, Magistrado Ponente: Jaime Araujo Renteria:

“La exequibilidad de este precepto se declara en el entendido de que las sumas en discusión no correspondan precisamente al promedio del consumo de los últimos cinco períodos”.

De suerte que, el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, resulta en su esencia igual al artículo 55 del Código Contencioso Administrativo que señala: “Los recursos se concederán en el efecto suspensivo” y la no suspensión del servicio mientras se decide la petición, tiene su justificación en que el acto administrativo de la factura no ha quedado en firme.

Así mismo, si el usuario ha interpuesto el recurso de apelación de forma subsidiaria ante la Superintendencia, el efecto suspensivo se mantendrá hasta que el usuario haya sido notificado de la decisión del mismo, en tanto la norma se refiere a los recursos procedentes interpuestos en forma oportuna.

De otra parte, el inciso 3 del artículo 154 de la Ley 142 de 1994 es claro al disponer que no proceden reclamaciones contra facturas que tengan más de cinco ( 5 ) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos. Este es un término de caducidad para el ejercicio del derecho del usuario a presentar reclamos, y castiga la negligencia del usuario que no reclama en tiempo, al mismo tiempo que busca darle certeza a la factura para que la empresa no permanezca de manera indefinida con la incertidumbre de sí el usuario discute el valor de los servicios facturados en un período determinado.

El período de facturación no interesa para su contabilización, y sólo basta que expiren los cinco meses a partir de la fecha de expedición que contenga la factura para que el usuario pierda el derecho a reclamar.

5. En los casos en que el vendedor y comprador de común acuerdo en escritura pública acuerdan que no opere la cesión del contrato, ¿es obligación para el prestador ejecutar una nueva relación contractual con el nuevo propietario comprador?

El artículo 129 de la Ley 142 de 1994 prevé la figura de la cesión del contrato de servicios públicos en la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles urbanos, salvo que las partes acuerden otra cosa, entendiéndose que hay cesión de todos los derechos y obligaciones del contrato.

Esta Oficina ha venido interpretando que para que haya cesión de los contratos de servicios públicos debe tratarse de contratos que se encuentren vigentes, toda vez que no puede haber cesión de un contrato que se haya extinguido por haber hecho uso la empresa de la facultad que le otorga el artículo 141 de la Ley 142 de 1994. Este ha sido el criterio de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos, entre otros, en el Concepto SSDP 991300000330, en el cual se expuso lo siguiente:

“Por lo demás, es solidario únicamente de aquellas obligaciones que surjan durante el tiempo de ejecución y vigencia del contrato. Esto significa que si una persona adquiere un inmueble en el cual se venía prestando el servicio telefónico pero al momento de la enajenación del inmueble a cualquier título, la empresa hubiese declarado la terminación del contrato por incumplimiento en el pago del servicio, ya no hay contrato que ceder, y consecuentemente tampoco hay solidaridad”.

Situación distinta se presenta cuando se trata de simple suspensión en los términos del artículo 140, es decir, que el contrato de servicios públicos está vigente, pero hay suspensión temporal del suministro por verificarse una de las causales de suspensión de las señaladas en la citada norma o en el contrato de condiciones uniformes. En este caso el nuevo adquirente será solidario en el pago de las sumas adeudadas por los servicios hasta el momento en que la empresa estuvo obligada a suspender el servicio, máximo tres meses cuando la facturación es mensual y dos meses cuando es bimestral.

Conforme a lo expuesto, en la compraventa de inmuebles quien adquiere el bien se hace responsable de las deudas derivadas de los servicios públicos, salvo que en el documento de venta se acuerde otra cosa.

De tal manera que si el vendedor y el comprador acuerdan que no opere la cesión del contrato, esta decisión debe ser acatada y respetada por el prestador.

6. Todo acuerdo de pago realizado por el prestador y usuario en el uso del servicio residencial es inconstitucional? son nulos de pleno derecho tales convenios? Se puede alegar a través de tutela como excepción de inconstitucionalidad? Se puede igualmente alegar en reclamo ante ese prestador para que deje sin efecto el convenio de pago?

La Oficina Asesora Jurídica, mediante concepto SSPD 443 de 2006, definió la siguiente línea conceptual en relación con la naturaleza de los acuerdos de pago:

"Respecto a la suscripción de un acuerdo de pago, se debe tener en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia T-697 de 2002, en los siguientes términos:

“ (…)

Por tanto, en desarrollo y ejecución del mencionado contrato las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden expedir actos conducentes a la recuperación de la cartera morosa, ofreciéndole al efecto a sus deudores planes de pago que conlleven descuentos, financiación, plazos adicionales y demás medidas recaudatorias, que sin discriminación alguna, pero sí bajo taxativos requisitos y condiciones, le concedan a los deudores morosos la posibilidad de continuar recibiendo los respectivos servicios al amparo del "acuerdo de pago" que suscriban para con las empresas, y que en todo caso debe cumplirse en la forma y términos que al respecto se estipulen.

Conforme a esta inteligencia del asunto, en lo que hace al eventual incumplimiento del usuario o suscriptor, el artículo 140 de la ley 142 de 1994 autoriza a las empresas para suspender el servicio en las hipótesis señaladas en los contratos de condiciones uniformes y, particularmente, bajo la ocurrencia de las causales que el mismo artículo señala. Por cierto que la medida de suspensión pierde su carácter discrecional de cara a la solidaridad que opera entre el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y el usuario, pues al tenor del parágrafo del artículo 130 de la ley 142, tal como fue modificado por el artículo 18 de la ley 689 de 2001:

"Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma".

Más aún, la empresa podrá dar por terminado el contrato con el subsiguiente corte del servicio, según voces del artículo 141 ibídem que en lo pertinente reza:

"El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa dar por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio.(...)”

Por tanto, las empresas están obligadas a cumplir la ley y en caso de existir un acuerdo de pago cuyo fin principal expuesto por la Corte Constitucional debe ser la recuperación de la cartera morosa, se deben especificar claramente las obligaciones del suscriptor o usuario.

En conclusión, los acuerdos de pagos realizados por el prestador y usuario no son ilegales ni inconstitucionales.

7. ¿Es obligación legal para el prestador que por cualquier circunstancia le instala un medidor al usuario, el de hacerle la entrega del certificado de calibración inicial?

8. ¿Es obligación legal o no para el prestador que por cualquier circunstancia le instala un medidor al usuario, el de hacerle entrega del manual de instrucción o catálogo?

9. ¿Es obligación legal o no para el prestador que por cualquier circunstancia le instala un medidor al usuario, el de hacerle entrega al usuario de la factura de compra?

A continuación damos respuesta a las preguntas 7, 8 y 9

El certificado de calibración, es el único medio de prueba para justificar la existencia de una anomalía en el instrumento de medición. Ahora bien, su validez se sujeta a que dicha certificación sea expedida por un laboratorio acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-.

Los prestadores deben contar con laboratorios de metrología acreditados o valerse de ellos para realizar la calibración de los equipos de medida. Cabe precisar que de acuerdo con el Concepto SIC Rad. 04036212 del 11 de Junio de 2004, una calibración es oficial cuando realmente la hace un laboratorio acreditado, en este entendido, una vez acreditado un laboratorio por la SIC, éste se encuentra en condiciones de emitir un certificado de calibración con recomendaciones u opiniones.

Ahora bien, de conformidad con el inciso segundo del artículo 144 de la Ley 142 de 1994, "... La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles".

Por su parte, el artículo 29 del Decreto 2269 de 1989 expedido por el entonces Ministerio de Desarrollo, contempla que la verificación o calibración inicial, periódica o extraordinaria de los instrumentos para medir los consumos, podrá ser requerida a los fabricantes, importadores, comercializadores o usuarios antes de ser comercializados, e incluso, durante su utilización.

Así las cosas, para que se puedan instalar los instrumentos de medición del consumo se deberá, de una parte cumplir con las características técnicas establecidas por el prestador en las condiciones uniformes de su contrato de servicios públicos y, de otra, conforme con lo expuesto, contar con el respectivo certificado de calibración o revisión, expedido por laboratorio acreditado.

La Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio señala en el Título VI Capitulo 3 artículo 3.1 que entre otros instrumentos, los contadores de energía eléctrica y gas deben ser objeto de verificación o calibración. En últimas lo que se está significando es que para poder instalar estos instrumentos de medida, se debe tener certificado de calibración de laboratorio acreditado. Ahora bien, quien adquiera un medidor- empresa o usuario-, deberá obtener del vendedor el respectivo certificado de calibración; si lo adquiere directamente el usuario y presenta a la empresa de servicios públicos el respectivo certificado de calibración, la empresa debe aceptarlo, salvo que decida obtener un nuevo certificado de otro laboratorio acreditado, caso en el cual, el costo de calibración lo asume la empresa.

Cuando el usuario compra un medidor nuevo en un sitio diferente del prestador, debe presentar la factura de compra y entregar el medidor a la empresa con el objeto que se realicen las pruebas y se verifique el estado de funcionamiento del medidor. De tal manera que al instalar el equipo el usuario puede exigir que se le entreguen los documentos técnicos -entiéndase manuales de instrucción o catálogo, y certificado de calibración- que garantizan las características del equipo.

10. ¿Está habilitado legalmente el prestador para desmontar el medidor, cualquiera que sea su causa, y llevarlo consigo para hacerlo revisar en su propio laboratorio?

El artículo 145 de la Ley 142 de 1994 dispone que las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al usuario o suscriptor verificar el estado de los medidores y obligará a tomar las precauciones necesarias para que no se alteren. La empresa podrá retirar temporalmente los medidores para verificar su estado de funcionamiento.

Del contenido de la citada norma se concluye que es obligación de las empresas de servicios públicos velar por el adecuado funcionamiento de los equipos de medición, pero es obligación de los usuarios su mantenimiento o reparación. Con todo, de conformidad con el mencionado artículo 145, en cada caso en particular deberá estarse a lo que dispongan las condiciones de los contratos, a efectos de determinar las responsabilidades por el incumplimiento de los deberes de cada una de las partes.

En todo caso, la empresa deberá consignar en un acta los datos de quien hizo la visita y el retiro del medidor, y en general toda la información que permita al usuario conocer las razones del retiro del medidor.

De conformidad con el artículo 144 de la ley 142 de 1994, cuando la empresa tome la decisión de retirar temporalmente, puede instalar uno de manera provisional.  

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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(1) Radicado 2007-529-040072-2 Reparto 981

Preparado por Fanny González Velasco, Abogada Oficina Asesora Jurídica.

Revisado por Alexandra Correa, Asesora oficina Asesora Jurídica.

TEMA: MEDIDORES.- Facultad de las ESP para retirarlos en caso de incumplimiento del usuario

Ratificación conceptos SSPD 2000130000230 y 20021300000762

SUSPENSIÓN DEL SERVICIO-Es legal el cobro del cargo fijo, independientemente de que el inmueble se encuentre habitado o no, si tiene suspendido el servicio por cuanto este costo garantiza que el usuario pueda disponer en cualquier momento del servicio sin solución de continuidad

Ratificación conceptos SSPD 20001300000546 y 2001300000443

COBRO DE CARGO FIJO EN SUSPENSIÓN - Puede ser cobrado

Ratificación concepto SSPD 2001300000443

RETIRO DE REDES, EQUIPOS Y ELEMENTOS DE LAS ACOMETIDAS EXTERNAS- Facultad de las ESP para retirarlos en caso de incumplimiento del usuario

Ratificación conceptos SSPD 2000130000230 y 20021300000762  

(2) Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, Expediente T-588245 del 29 de agosto de 2002, Magistrado Ponente: Jaime Araujo Renteria.

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