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CONCEPTO 330 DE 2008

(julio 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20081300479261

Fecha: 10-07-2008

Bogotá, DC.

CONCEPTO SSPD-OJ-2008-330

JORGE ENRIQUE BLANCO PÉREZ

Bloque 9-3 Apto101 Bucarica

Floridablanca - Santander

Ref. Su solicitud de concepto(1)

Entendemos de la lectura de su solicitud, que ésta busca un concepto relativo a que si las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por red, están autorizadas legalmente para incrementar las tarifas, teniendo en cuenta el caso puesto de presente en que se afirma que la empresa Metrogas incrementó en un 30.63% el valor del metro cúbico del consumo residencial para varios usuarios en las facturas correspondientes al mes de mayo de 2008.

Las siguientes consideraciones se formulan con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contensioso admistrativo

En primer lugar, resulta pertinente señalar que no existe norma consagrada en Ley, Decreto o Resolución de la Comisión de Regulación, que haya autorizado un incremento en las tarifas que se cobran por la prestación del servicio de distribución de gas combustible por red, para el año de 2008. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que las empresas prestadoras de dicho servicio se encuentran en la obligación de cumplir con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, relativo a los elementos de las fórmulas tarifarias; dispone la norma señalada lo siguiente:

“Artículo 90. Elementos de las fórmulas de tarifas. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio.

90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.” (Subrayado fuera de texto).

Para el servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería, la Resolución CREG 011 de 11 de febrero de 2003, actualmente vigente, establece los criterios generales para la remuneración de las actividades de distribución y comercialización de gas combustible, así como las fórmulas generales para la prestación de este servicio público domiciliario; es decir, las empresas prestadoras deben sujetarse a los criterios generales, fórmulas y procedimientos establecidos en dicha resolución, al momento de aplicar los elementos que hacen parte de la tarifa que se cobra por la prestación del servicio.

De esta manera, si se evidencia un alza en la tarifa cobrada, deberá verse la manera en que la empresa está dando aplicación a los elementos de la misma, de acuerdo a los criterios, fórmulas y procedimientos generales establecidos en la Resolución CREG 011 de 2003 y determinar si en alguno de esos elementos se presenta un incremento de valor que se traduzca en el aumento de la tarifa.

Es en razón de lo anterior, que quien debe dar explicación al incremento de la tarifa cobrada por la prestación del servicio de gas combustible por redes, en primer lugar, es la empresa prestadora, quien deberá exponer detalladamente la forma en que da aplicación a los elementos que hacen parte de dicha tarifa y si el procedimiento se ajusta a los criterios y fórmulas generales establecidos en la Resolución CREG 011 de 2003. Se le informa que para esto deberá seguirse el procedimiento establecido en los artículos 152 a 158 de la Ley 142 de 1992, a fin de presentar la reclamación correspondiente ante la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios.

De esta manera, las reclamaciones por inconformidad en la facturación respecto de la prestación de un servicio público domiciliario, deben ser allegadas a la empresa en primera instancia y en forma individual, en razón a que cada usuario celebra con la prestadora un contrato de condiciones uniformes independiente, refiriéndose cada reclamo a una situación particular. Igualmente, conforme lo señala el artículo 154 de la citada Ley, contra el acto que decida las reclamaciones por facturación, procede el recurso de reposición ante la misma empresa, dentro de los 5 días siguientes al conocimiento de la decisión, sin que en ningún caso procedan reclamaciones contra facturas con más de 5 meses de haber sido expedidas; también procede el recurso de apelación el cual se presenta ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: basedoc.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Atentamente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Reparto número 808 Radicado 2008-840-008137-2

Preparado por: CARLOS ANDRÉS BERNAL CASAS Abogado Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA Abogado Oficina Asesora Jurídica

TEMA: INCREMENTO EN LAS TARIFAS DE GAS COMBUSTIBLE POR REDES. Aplicación de la Resolución CREG 011 de 2003 que establece criterios generales para remunerar las actividades de distribución y comercialización de gas combustible, y las fórmulas generales para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería. Procedimiento de defensa del Usuario. Arts. 152 a 158 L 142 de 1994.

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