CONCEPTO 288 DE 2008
(junio 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20081300392231
Fecha: 10-06-2008
Bogotá, DC.
CONCEPTO SSPD-OJ-2008-288
FLOR MARIA PIRAJAN
MARLEN CHIPATECUA ROZO
ALFONSO PRADA
Cra. 10 No. 23-66 Local 155
Bogotá
Ref. Su Solicitud de Concepto(1)
Según su escrito de consulta se indica lo siguiente:
Presento a ustedes las siguientes inquietudes en referencia a la instalación de gas natural en algunas unidades privadas de una propiedad sujeta al régimen de propiedad horizontal:
Puede la administración, el consejo de administración o la asamblea de copropietarios negarnos el permiso o la aprobación para instalar el servicio de gas natural, argumentando que el reglamento de propiedad horizontal lo prohíbe expresamente, o no lo incluye como un servicio público.
(…)
Podemos los copropietarios interesados escoger libremente el contratista debidamente certificado y registrado ante Gas Natural ESP, o debe ser escogido por la administración de la copropiedad.
Se consulta a esta Oficina Asesora jurídica sobre el acceso a los servicios públicos domiciliarios en propiedades horizontales.
Las siguientes consideraciones se formulan con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
1. ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
En primer lugar, es necesario anotar que la Ley 142 de 1994, en su articulo 1o establece que el ámbito de aplicación de la mencionada Ley se circunscribe a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural. Los mencionados servicios públicos son denominados como esenciales conforme lo dispuesto por el articulo 4 de la Ley 142 de 1994.
El acceso a estos servicios públicos domiciliarios, es un derecho que ha sido atribuido a las personas, naturales o jurídicas, capaces de contratar, que habiten o utilicen permanentemente un inmueble, sin observancia de la calidad, bien sea poseedor o propietario, que ostentan quienes habitan o utilizan el inmueble. Este derecho se concreta en la posibilidad de obtener la prestación de servicios públicos a través del contrato de condiciones uniformes.
A su vez, el artículo 9o de la Ley 142 de 1994 establece, en el numeral 9.2., como derecho de los usuarios la libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización.
Los derechos mencionados no pueden ser limitados por personas o situaciones diferentes a las contempladas en la ley de manera expresa. Por lo anterior, los organismos que rigen una Propiedad Horizontal no pueden establecer prohibiciones que limiten el ejercicio de los copropietarios o los usuarios cuyos inmuebles hayan conformado la mencionada persona jurídica.
En los términos de la Ley 675 de 2001, cuando es constituida una propiedad horizontal nace una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes objeto de dominio de cada una de las personas que ostentan dicho derecho real. La finalidad de la propiedad horizontal es realizar una administración correcta y eficaz de bienes de bienes y servicios de interés común, así como los asuntos del interés común de los propietarios.
Así se deslinda el derecho de propiedad de cada inmueble que conforma la propiedad horizontal del derecho de los bienes comunes de la misma cuya representación corresponde a la persona jurídica creada, así pues, no le es dado a los organismos que dirigen la persona jurídica creada limitar el acceso a los servicios públicos por parte de los usuarios que habitan o utilizan los inmuebles, ni limitar la elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para la obtención o utilización de los mismos.
2. INSTALACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS NATURAL
Teniendo en cuanto lo dicho anteriormente frente al acceso a los servicios públicos domiciliarios, es necesario señalar, para el caso específico del servicio de gas natural, que el artículo 3 de la resolución CREG 108 de 1997 señala que los usuarios de los servicios de energía y gas pueden celebrar el contrato de servicios públicos y que, siempre que se sujeten a las condiciones técnicas exigibles para la conexión a cada uno de estos, tendrán derecho a recibir tales servicios, sin perjuicio de que la empresa pueda acordar estipulaciones especiales con uno o algunos usuarios.
Por su parte, el artículo 20 de la citada Resolución establece que los aspectos relativos a la conexión y el procedimiento para efectuarla, así como los requerimientos técnicos, se deben regir por las disposiciones contenidas en los Códigos de Distribución de Energía Eléctrica y de Gas, según el servicio de que se trate.
Sobre las condiciones técnicas que deben cumplir las redes internas y externas para el suministro de gas, esta Oficina Asesora Jurídica mediante concepto SSPD-OJ-2006-473 señaló:
"Tal como lo estableció esta Oficina Jurídica mediante Concepto SSPD-OJ-2005-394 para el servicio de gas combustible por redes de ductos, el usuario de escoger libremente a cualquier persona que esté debidamente registrada ante la empresa de servicios públicos para que le construya la red interna, siempre y cuando ella cumpla con las normas técnicas y de seguridad vigentes; en este evento el constructor acordará el valor de la obra con el prestador del servicio de distribución.
(…)
La Resolución No. 14471 de mayo 14 de 2002, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, señala los requisitos mínimos de calidad e idoneidad de instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales y tiene como objeto prevenir y reducir los riesgos de intoxicación por inhalación de concentraciones de gases tóxicos y la creación de ambientes explosivos derivados de instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales Igualmente fija las condiciones que se deben cumplir para la proyección, construcción, ampliación, reforma o revisión de las instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales, Resolución que se encuentra vigente y fue publicada en el Diario Oficial No. 44.803 de mayo 17 de 2002
(…)"
Se concluye que al ser el servicio de gas un servicio público esencial, siempre que se den las condiciones técnicas y de seguridad necesarias para el suministro, la copropiedad no puede oponerse a la construcción de las redes para el acceso al mismo, sin embargo, esta Oficina estima que para afectar bienes comunes, como es el caso de las fachadas, se debe obtener el permiso correspondiente de la copropiedad, en tanto dicho ente es el administrador de los citados bienes de conformidad con lo dispuesto en la Ley 675 de 2001.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Atentamente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20085290151212 - Reparto 727
Preparó: GERARDO ESPITALETA NARVÁEZ Contratista Oficina Asesora Jurídica
Revisó: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO Abogado Oficina Asesora Jurídica
TEMA: SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Acceso Propiedad Horizontal