CONCEPTO 184 DE 2008
(abril 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá,
CONCEPTO SSPD-OJ-184
Señor
FEDERICO PAEZ MORENO
federico_paez@hotmail.com
Barranquilla - Atlántico
Ref.: Su solicitud de concepto(1)
Se basa la consulta en definir los siguientes aspectos:
¿Debe responder la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica en caso de un incendio ocasionado en red secundaria y que los mecanismos de seguridad no reaccionaron ocasionando daños en electrodomésticos de los usuarios?
¿Cuál es el carácter vinculante del comunicado de prensa expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 12 de Julio de 2007?
Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
1. Responsabilidad de las empresas prestadoras del servicio de energía por daños ocasionados por fallas del servicio.
En el concepto 401 de 2006, esta Oficina Asesora Jurídica conceptuó al respecto diciendo:
“(…) en principio el artículo 137 de la Ley 142 de 1994 establece las reparaciones a que tiene derecho el suscriptor o usuario, cuando se presente una falla en la prestación del servicio, la cual ha sido definida como el incumplimiento de la prestación continua de un servicio de buena calidad, siendo la obligación principal de la empresa de conformidad con las voces del artículo 136 eiusdem.
Ahora bien, en referencia a la calidad con que debe ser prestado el servicio de energía la Comisión de Energía y Gas expidió la Resolución CREG 070 de 1998, mediante la cual se establece el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, y en punto del tema que se estudia estableció en su numeral 6.2.3 los denominados instrumentos financieros para garantía de calidad de la potencia suministrada, señalando que el operador deberá constituir un instrumento financiero que ampare a los usuarios conectados a su sistema en determinados niveles por daños y perjuicios que se causen por el incumplimiento de los estándares de la calidad de la potencia suministrada, cuyo cubrimiento será determinado de conformidad con lo establecido en el Artículo 137 de la Ley 142 de 1994, con lo cual se abre el camino para procurar la indemnización por fallas en la calidad que ocasionen daños a los usuarios.
Por otro lado, en el Reglamento de Distribución que se analiza, aparece que en todo caso cuando quiera que un Usuario se vea perjudicado por una acción u omisión del operador (OR)(5) deberá interponer el reclamo ante dicha empresa, quién deberá responder dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo, permitiendo la norma que el operador asuma de manera directa la indemnización a que haya lugar, cuando considere que existen fundamentos suficientes, o remitir el reclamo a la entidad financiera que estuviere garantizando los daños y perjuicios.
En tales condiciones se tiene que siendo obligación principal la prestación continua y de buena calidad del servicio, la cual debe estar incluida dentro de las condiciones uniformes del contrato, de tal suerte que dichas obligaciones de la prestadora en relación con los niveles de tensión, inmersos en los estándares de calidad previstos, resultan susceptibles de ser reclamadas ante la prestadora, quien podrá indemnizar directamente o a través de la aseguradora con quien contrate la protección por responsabilidad contractual y extracontractual.
En caso de negativa de la prestadora, se presenta una negativa de cumplimiento de las obligaciones del contrato por lo que resulta susceptible del recurso de reposición y en subsidio de apelación a fin de agotar la vía gubernativa y poder acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, competente para conocer de los contratos de servicios públicos, de conformidad con los artículos 132 y 134b del C.C.A.
En este sentido la responsabilidad por los daños que se produzcan en bienes muebles eléctricos de un usuario, resulta compartida y no se puede predicar que en todos los casos esté a cargo de la prestadora, sino que se debe analizar cada caso en concreto y de conformidad con las pruebas existentes determinar quién ha incumplido la normatividad y quién resulta responsable de haber omitido el deber de cuidado, además de establecer si existieron circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor.
Finalmente, en lo referente a la responsabilidad civil contractual, debe señalarse en todo caso que el daño resulta indemnizable cuando en forma ilícita es causado por alguien diferente a la víctima para lo cual requiere del lleno de algunos requisitos, entre ellos que el perjuicio debe ser directo, es decir, que debe existir nexo causal entre quien produce el hecho dañoso y el daño mismo. Para tales efectos, deberá examinarse probatoriamente quién resulta agente del hecho dañoso y qué deberes de cuidado existían para la víctima a fin de determinar la culpa y con ello la necesidad de reparación.”
De tal manera que es responsabilidad de la empresa responder por los daños ocurridos con ocasión de una falla en la calidad del servicio, la cual incluye la seguridad con que se manejan las redes y el control de los niveles de riesgo como están indicados en la Resolución 180398 de 2004 del Ministerio de Minas Y Energía, Artículo 5o Numeral 2, referente a los riesgos eléctricos mas comunes, pero para el pago de estas indemnizaciones se debe probar que los daños son consecuencia directa de la falla en los sistemas de seguridad de la red eléctrica.
2. Carácter vinculante de los comunicados de prensa expedidos por entidades públicas.
El comunicado de prensa al que hace referencia el peticionario se refiere a la responsabilidad de las empresas de energía por los daños que causen las variaciones de voltaje en los electrodomésticos de los usuarios. Sin embargo, los comunicados de prensa emitidos por cualquier entidad estatal no tienen carácter vinculante.
El Código Contencioso Administrativo en su artículo 2o, determina que “los funcionarios tendrán en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados reconocidos por la ley”.
En palabras del profesor Gustavo Penagos “la función administrativa, requiere ser llevada a la práctica para su realización, lo cual se logra mediante la expedición de actos administrativos y la ejecución de los mismos”(2)
Los comunicados de prensa cumplen una función puramente informativa, mas no tienen el poder de vincular a los que se dirigen al cumplimiento de alguna actuación específica. Como se puede ver en las anteriores afirmaciones, la única forma en que la administración se manifiesta con carácter coercitivo es a través de los actos administrativos que tengan poder vinculante de acuerdo a la Constitución y la Ley.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
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1 Reparto No. 487 Radicado No. 2008820006342-2
Preparado por: Carlos Hernando Vásquez. Oficina Asesora Jurídica
Revisado por Alexandra Correa. Oficina Asesora Jurídica
TEMA: SERVICIO DE ENERGIA. Pago de daños por fallas en el servicio. Comunicados de prensa. No tienen carácter vinculante.
2 Penagos Gustavo. El Acto Administrativo. Tomo I. Parte General. Ediciones Librería del profesional1996. Capítulo VI. Pág. 91.