CONCEPTO 173 DE 2008
(abril 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2008-173
Señor
ALBEIRO TIQUE GIRÓN
Concejal de Ibagué
Calle 9 No. 2-59 Oficina 202 – Alcaldía Municipal
Ibagué – Tolima.
Ref. Su solicitud de concepto(1)
i) Hemos recibido su consulta por remisión de la Contraloría General de la República, mediante oficio No. 2008EE16942 O, cuyo objeto es que se resuelvan inquietudes relacionadas con la procedencia y oportunidad de la Interventoría Técnica, administrativa y financiera que se debe hacer al alumbrado público, al proceso de recaudo y a su correcta inversión.
Las siguientes consideraciones se formulan con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contensioso administrativo
La Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en diferentes oportunidades ha dejado expuesto que el alumbrado público no es un servicio público domiciliario sujeto a las disposiciones de la Ley 142 de 1994 y que, en consecuencia, no le corresponde a esta Entidad la vigilancia de su prestación.
En tal sentido, con relación al recaudo del alumbrado público esta Oficina Asesora Jurídica se ha pronunciado de manera general, mediante conceptos SSPD-OJ-2007-031 y SSPD-OJ-2007-103 en los siguientes términos:
“(...)
El municipio está facultado para celebrar contratos o convenios para la prestación del servicio de alumbrado público, de manera que el suministro de energía sea de responsabilidad de la empresa distribuidora o comercializadora con quien el municipio llegue a tal acuerdo, al igual que se podrá contratar con la misma o con otra persona natural o jurídica el mantenimiento o la expansión del servicio que es responsabilidad municipal.
Dentro de las facultades que tiene el municipio para celebrar convenios con las empresas prestadoras del servicio, está la de acordar que los cobros se efectúen directamente a los usuarios por intermedio y utilizando la infraestructura de tales distribuidores, tal como lo establece el artículo 9 de la Resolución CREG 043 del 23 de octubre de 1995, según el cual:
“El municipio es responsable del pago del suministro, mantenimiento y expansión del servicio. Este podrá celebrar convenios con las empresas de servicios públicos con el fin de que los cobros se efectúen directamente a los usuarios, mediante la utilización de la infraestructura de las empresas distribuidoras.
PARAGRAFO 1. Los convenios estipularán la forma de manejo y administración de dichos recursos por parte de las empresas de servicios públicos. Estas no asumirán obligaciones por manejo de cartera, y en todo caso, el municipio les cancelará la totalidad de la deuda por el servicio de alumbrado público, dentro de los períodos señalados para tal fin.
PARAGRAFO 2. El municipio no podría recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento”.
En tal sentido el municipio podrá igualmente contratar la facturación y recaudo del tributo por intermedio de la empresa distribuidora, entendiendo que no se trata del cobro de un servicio consumido por el usuario, sino del recaudo de un tributo, cuyo convenio deberá ceñirse a lo señalado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas. De otro lado, la prestadora del servicio de energía mediante el acuerdo que se suscriba con el municipio, podrá acordar la forma en que se realice la contraprestación por parte del municipio inclusive pactándose la compensación, pues la limitación que señala la Comisión de Energía y Gas se refiere a que las prestadoras no asumirán obligaciones por manejo de cartera.
De acuerdo con lo anterior, la relación entre los municipios y las empresas de servicios públicos que comercializan energía eléctrica y la venden a los municipios para la prestación del servicio de alumbrado público, se rige por los contratos o convenios que se celebren para la prestación del servicio de alumbrado público.
Ahora bien, la vigilancia y control de las empresas que comercializan energía eléctrica es competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos y el control del cumplimiento de las funciones del Municipio en relación con el servicio de Alumbrado público es competencia de la Procuraduría”. (Subrayado fuera de texto).
De conformidad con lo anterior, dado que la consulta versa sobre el proceso de recaudo en el alumbrado público por parte del municipio y a la aplicación de la Ley 1150 de 2007 (modificatoria del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública) en dicho procedimiento, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no es la entidad competente para absolver las inquietudes planteadas. En consecuencia, con base en lo dispuesto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, su consulta será remitida a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal, para que dentro de la órbita de sus funciones absuelva las inquietudes formuladas.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: basedoc.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Atentamente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
c.c. Contraloría General de la República – Coordinación de Gestión.
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1 Reparto 504 número Radicado 2008-529-013979-12
Preparado por: Carlos Andrés Bernal Casas. Abogado Oficina Asesora Jurídica.
Revisado por: Alexandra Correa. Asesora Oficina Asesora Jurídica.
TEMA: ALUMBRADO PUBLICO. La SSPD no es competente para pronunciarse sobre la aplicación de la Ley 1150 de 2007 respecto del procedimiento de recaudo.