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CONCEPTO 4 DE 2009

(7 enero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

GUSTAVO ADOLFO CALA ARDILA

Vicepresidente

ETB. S.A. E.S.P.

Ref. Su solicitud de concepto(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar lo siguiente: 1) Que se puede cobrar durante la suspensión del servicio? Se puede cobrar por el valor total del plan? 2)Cual es el plazo máximo que se puede cobrar el valor total del plan mientras dure la suspendido el servicio por causas atribuibles al usuario? 3) Mientras dure la suspensión por cuanto tiempo se puede cobrar ese cargo? 4) Si el operador mientras dura la suspensión, permite el ingreso de llamadas ¿puede cobrar por ese servicio? ¿El valor a cobrar tiene alguna limitación, puede ser equivalente al valor total del plan?

Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Teniendo en cuenta la anterior precisión, procederemos a pronunciarnos sobre los temas jurídicos objeto de su consulta, de la siguiente manera:

1) Según lo establecido en la Ley 142 de 1994, el régimen tarifario de la Telefonía Pública Básica Conmutada corresponde a un régimen de libertad tarifaria controlada, con lo cual le corresponde a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones expedir el marco tarifario para el servicio público en concreto.

En desarrollo de dicha función, la CRT expidió la Resolución 1250 de 2005, la cual modifica la Resolución 087 de 1997 de la misma entidad y estable el régimen tarifario para los operadores del servicio público de telefonía.

A su vez, la Ley 142 de 1994 en su artículo 90, numeral 90.2, establece que es posible incluir en las tarifas de los servicios públicos domiciliarios el cobro de un cargo fijo que refleje los costos económicos que se utilizan para garantizar la disponibilidad para el usuario del servicio, independientemente del nivel de uso.

Al indicar la norma que el cargo fijo es independiente del nivel de uso del servicio, debe entenderse que el usuario que haya incumplido con sus obligaciones contractuales o que no haya utilizado el servicio, no está exento de realizar el pago del mencionado cargo ya que dicho cargo esta relacionado con la disponibilidad de servicio por parte de la empresa.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, es causal de suspensión del servicio el incumplimiento por parte del usuario de su obligación de pagar las respectivas facturas por el término que fije la entidad prestadora que, en todo caso, no podrá exceder de dos (2) períodos cuando ésta sea bimensual y de tres (3) cuando sea mensual.

Ahora bien, con relación a los cobros que proceden durante la suspensión del servicio por mora de los usuarios, ha sido posición reiterada de ésta Oficina Asesora Jurídica, que aún suspendido el servicio por incumplimiento en el pago por parte del usuario o suscriptor, procede plenamente el cobro del denominado cargo fijo; claramente, dispone el numeral 2o del artículo 90 de la Ley 142 de 1994 que es posible incluir el cobro de un cargo fijo "que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso. En este sentido, el usuario que haya incumplido con sus obligaciones contractuales o que no haya podido utilizar el servicio, no queda exonerado de realizar el pago del cargo fijo, toda vez que la empresa está disponible para la prestación del mismo y en esta medida, la normatividad vigente la faculta para efectuar este cobro.

De ésta manera, se concluye que las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios no solo están autorizadas, sino que también se encuentran en la obligación legal de efectuar el cobro del cargo fijo, con base en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994 y en las citadas resoluciones expedidas por las Comisiones de Regulación sobre la materia, a fin de recuperar los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad del servicio para el usuario, sin importar el nivel de uso en que éste incurra.

Para el servicio público domiciliario de telefonía fija básica conmutada, debe tenerse en cuenta que la Resolución 1250 de 2005 expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, autoriza el cobro del cargo fijo, resolución la cual obliga a las empresas prestadoras de este servicio.

Ahora bien en lo referente a los planes de minutos tenemos que la resolución 1250 de 2005 estipulo lo siguiente:

Artículo 5.2.2. Condiciones para fijar las tarifas de los servicios de TPBCL. Cada operador podrá ofrecer a sus usuarios diferentes planes tarifarios. Los planes diseñados por los operadores de TPBCL estarán sujetos a los siguientes criterios:

5.2.2.1 Los operadores podrán diseñar planes que incluyan el empaquetamiento de diferentes servicios, sin perjuicio de las normas de promoción de la competencia contempladas en la ley y en la presente resolución.

5.2.2.2 Los operadores que tengan una participación igual o superior al 60% en el respectivo mercado relevante o cuando, a juicio de la CRT, no exista suficiente competencia en dicho mercado, estarán sometidos al régimen regulado de tarifas de acuerdo con las reglas definidas en los artículos 5.2.3 y 5.2.4.

5.2.2.3 Los operadores de TPBCL y de TPBCLE deberán actualizar las tarifas de los estratos I y II, en su componente local, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 116 de la Ley 812 de 2003.

Artículo 5.2.3. Condiciones especiales para la fijación de tarifas por parte de operadores de TPBCL del Grupo 1. Los operadores definidos en la Tabla 1 del Anexo 006 (Grupo 1) de la presente resolución, sometidos al régimen regulado de tarifas, deberán ofrecer durante un año contado a partir de la aplicación de las medidas dispuestas en la presente resolución, planes tarifarios que deberán cumplir con las disposiciones que les sean aplicables de los Anexos 005, 006 y 007 de la misma.

Al final de dicho período y dentro del mes siguiente a la remisión de la totalidad de la información necesaria, la CRT evaluará las condiciones de competencia, segmentación del mercado, niveles de precios y calidad del servicio en cada uno de los mercados en los cuales los operadores del Grupo 1 prestan servicios de TPBCL, con el fin de determinar la posibilidad de someter a dichos operadores al régimen vigilado de tarifas.

5.2.3.1 La modificación del régimen regulado de tarifas al régimen vigilado de tarifas a la que se refiere el presente artículo solo procederá en aquellos casos en los cuales los operadores antes mencionados hayan incorporado y ofrecido de manera efectiva los siguientes planes tarifarios:

a) Un plan con cargo básico igual a cero para los usuarios de los estratos socioeconómicos I y II;

b) Un plan tarifario que contemple un cargo básico con minutos incluidos para todos los estratos socioeconómicos;

c) Otros planes adicionales.

Sobre este mismo aspecto, tenemos que el numeral 7.1.3 de la Resolución CRT - 087 de 1997(2) señala que las empresas de servicios públicos están obligadas a informar a sus usuarios a través de sus contratos de condiciones uniformes, las condiciones de los planes tarifarios. Dicha información debe ser clara, veraz, suficiente y precisa.

De lo anterior, que en la medida en que en el contrato de condiciones uniformes se deben indicar las condiciones del plan tarifario, la empresa de servicios públicos puede hacer un cobro por la disponibilidad que tiene el usuario del servicio, en los términos previstos en el artículo 90.2 de la Ley 142 de 1994. Este cobro puede ser lo correspondiente al cargo fijo o cargo básico.

Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en el artículo 6 de la Resolución CRT 1732 de 2007, previo a la suspensión del servicio el suscriptor o usuario deberá ser advertido sobre los posibles cobros a que haya lugar de acuerdo con lo establecido en el contrato.

En consecuencia de ello, siempre y cuando el usuario esté informado en los términos de la Resolución CRT-087 de 1997(3), y la empresa haya establecido cláusulas en sus contratos de condiciones uniformes relativas a los planes tarifarios, procederá el cobro del cargo fijo mensual, en los términos de la Ley 142 de 1994, cuando el servicio este suspendido por falta de pago, en los planes en que la empresa haya establecido su cobro o el cobro del cargo básico, salvo en los casos del artículo 137.1 de la citada Ley.

Lo anterior no aplicará en los eventos en que la suspensión no sea imputable al usuario.

2) y 3) En el tema de términos que limiten el tiempo de cobro de cargo fijo o cargo básico  durante el periodo en que se encuentra suspendido el contrato, no consideramos exista regulación frente al particular, en razón a que dicha suspensión nace atendiendo a la falta de pago del usuario y en consecuencia de ello, será este agente quien puede dar por terminado dicha situación al cumplir con las obligaciones que le corresponden del contrato de servicios públicos.

Sin embargo, le manifestamos que corresponde a la comisión de regulación de telecomunicaciones CRT de acuerdo a lo dispuesto por ley 142 de 1994, expedir la regulación atinente al servicio de telefonía pública básica local conmutada, de lo cual se deriva que será este organismo quien podrá informarle de cualquier novedad regulatoria en esta materia.

4) Reiteramos en este aspecto que dentro del contrato de condiciones uniformes debe quedar muy claro y preciso a los usuarios cuales son los planes tarifarios, que incluyen los mismos y cuales cobros serán realizados durante la ejecución del contrato y en los términos de suspensión del mismo.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

LILIANA MARISOL PORRAS GIL

Jefe Oficina Asesora Jurídica (A)

1. Reparto 1705 Radicado 20083300097923

Preparado por: YOLIMA HERNANDEZ ALCALA  Asesora Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO Asesor Oficina Asesora Jurídica

Tema: COBRO DEL CARGO FIJO DURANTE LA SUSPENSIÓN DEL SERVICIO

2. Por medio de la cual se regula en forma integral los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC) en Colombia.

3. “Art. 7.1.3. Deber de información. Los operadores de telecomunicaciones, antes de la celebración de los contratos y en todo momento durante su ejecución, deben suministrar a los suscriptores o usuarios información clara, veraz, suficiente y precisa acerca de las condiciones de los mismos (...)”

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