CONCEPTO 413808 DE 2004
(julio 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Bogotá, D.C
XXXXXXXXXXXXXXX
Referencia: Su comunicación vía fax radicado Minminas 413144
Me refiero a su comunicación de la referencia, trasladada para trámite a esta Oficina, mediante la cual solicita concepto referido a nuevos desarrollos habitacionales, que aclare quién debe asumir el costo de los equipos de medición para el gas domiciliario y si es optativo o es obligatorio, Al respecto le manifiesto que esta Oficina encuentra que:
- La Ley 142 de 1994 por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, en el Capítulo II "DEFINICIONES ESPECIALES", entre otras, incluye las siguientes:
"14.1 Acometida. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local.
(...)
14.16 Red interna. Es el con¡unto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.
14.28 Servicio público domiciliario de gas combustible. Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria."
(Subraya fuera de texto)
- El Artículo 26 de la misma norma prevé expresamente que en cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos íntegramente, entre otras, a las normas generales sobre planeación urbana.
- Sobre la propiedad de las conexiones domiciliarias la Ley 142 de 1994 establece en el Artículo 135 que:
"La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión.
- La misma norma en el Parágrafo del Artículo 146 respecto de la medición del consumo y el precio en el contrato señaló que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, reglamentaría los aspectos relativos a dicho artículo con el fin de evitar traumatismos en la prestación de los servicios objeto de la ley, entre ellos, el de distribución de gas combustible.
- La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, mediante la Resolución CREG 0067 del 21 de diciembre de 1995 adoptó el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes, el cual, entre otros, prevé en el Numeral IV.4.1 "Reglas Generales" del ordinal IV.4 "PROCEDIMIENTOS", lo siguiente:
"4.13 Los elementos necesarios para la acometida, según lo definido en el artículo 14.17 de la Ley 142 de 1994, deberán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo. Los elementos y su instalación, por el personal habilitado de la empresa (Resolución 039 del 23 de octubre de 1995), estarán a cargo del usuario. Estos equipos, incluyendo el medidor, serán de propiedad del usuario. El usuario deberá pagar el costo de todo el equipo de conexión requerido para su servicio y el costo de su instalación.
4.14 Los elementos necesarios para la instalación interna, según lo definido en la Ley 142 de 1994, podrán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo o por cualquier otro personal autorizado y registrado en la empresa. No será negocio exclusivo del distribuidor y serán instalados a cargo del usuario (Resolución 039 del 23 de octubre de 1995).
En el ordinal V.5 "PROCEDIMIENTO PARA LA OPERACIÓN DEL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN" de la misma norma se establece que:
"V.5.2. Autorización para la conexión de gas.
5.26 Solamente los empleados o representantes debidamente autorizados del distribuidor podrán conectar el gas en cualquier nuevo sistema, o en cualquier antiguo sistema de tuberías del cual se hubiera interrumpido el uso del servicio de gas. Esto corresponde tanto a las instalaciones del distribuidor, tales como tuberías y servicios, como a la instalación interna del usuario.
V.5.3. Instalación del equipo de medició
5.27 Los equipos de medición deberán cumplir con las Normas Técnicas Colombianas o las homologadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, de tal forma que permitan una determinación de la cantidad de gas entregada y una verificación de la exactitud de la medición."
- La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, mediante la Resolución CREG 0057 del 30 de julio de 1996 por la cual se establece el marco regulatorio para el servicio público de gas combustible por red y para sus actividades complementarias, en el Capítulo 1 – DEFINICIONES trae entre otras, las siguientes:
"ACOMETIDA: Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro dé corte del inmueble. No incluye el medidor.
(...)
CARGO POR ACOMETIDA: Este cargo incluye todos los costos involucrados en la acometida del usuario que lo conecta con la red local. No incluye el costo del medidor.
(--)
CARGO POR CONEXIÓN: Es el cargo por acometida más el costo del medidor cuando sea suministrado por la empresa, más una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión en las redes de distribución, cuando a juicio de la CREG se requiera para estimular nueva inversión de costo mínimo. (Art. 90, numeral 90.3 de la Ley 142/94).
(...)
MEDIDOR: Instrumento para medir los consumos que los usuarios adquieren de la empresa o de terceros, en este último caso homologados por las entidades acreditadas." (Negrilla u subraya fuera de texto)
- De otra parte, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, en atención a consultas elevadas sobre el particular, se ha pronunciado al respecto vía concepto, en los siguientes términos:
"Frente a las obligaciones del constructor, no es competencia de esta Comisión determinar si éstas existen o no, y el peticionario deberá en primera instancia recurrir a lo establecido en los correspondientes contratos de compraventa de los inmuebles, o en su defecto establecer si existe alguna norma expedida por la entidad encargada de expedir las normas de planeación urbanística municipal.
Ahora bien, frente a la prestación propiamente dicha del servicio público, la Resolución CREG 067/95 establece que el distribuidor o el comercializador de gas natural debe instalar y mantener un medidor o dispositivo de medición para el servicio. La obligación de colocar los medidores se encuentra entonces es en el prestador del servicio, y no en el constructor, aunque el costo de instalación, mantenimiento y reposición del medidor corren por cuenta del usuario. En caso que el constructor hubiere cubierto este cargo, el prestador del servicio no puede volverlo a cobrar al usuario final."
- Cabe destacar que la distribución de gas combustible, conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994, es un servicio público domiciliario esencial y, que desde que se lanzó en 1993 el "Plan de Masificación de Gas" el Gobierno y el regulador, por un lado; y, el sector privado, mediante empresas prestadoras de servicios públicos, por el otro, han trabajado intensamente en orden a hacer una realidad el acceso de toda la población a dicho servicio.
Con base en lo expuesto, esta Oficina considera que, conforme a las normas vigentes sobre prestación del servicio público domiciliario en cuestión, al igual que en el caso de los inmuebles ya construidos, respecto de los nuevos desarrollos habitacionales el costo de los equipos de medición para el gas domiciliario lo paga el usuario, indistintamente de la vía por la cual acceda a los mismos, toda vez que pueden ser instalados por la empresa la cual le cobra su costo o, puede adquirirlo a través del constructor que, en el valor del inmueble, le traslada dicho costo.
Es importante señalar que resulta indispensable que también se remitan a los planes de ordenamiento territorial y a las normas urbanísticas, a las cuales se deben sujetar tanto las empresas prestadoras de cualquier servicio público domiciliario como los constructores; normas estas que otorgan derechos e imponen obligaciones en orden al logro de los objetivos del desarrollo urbano.
Finalmente, cabe precisar que este concepto se rinde en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Atentamente,
NORA AGUILAR ALZATE
Jefe Oficina Asesora Jurídica