BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

CONCEPTO 312432 DE 2003

(julio 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref: Derecho de Petición
Rad: 312763 del 09/06/03

Respetado XXXXX

En atención al derecho de petición mediante el cual solicita: "... que el Ministerio de Minas y Energía expida un Decreto para que se reforme el artículo 142 de la Ley 142 de 1994 para que se le exija a las empresas prestadoras de servicios públicos de energía eléctrica en que tiempo deben reconectarle el servicio a los usuarios cuando éstos hayan pagada el mes de consumo y si no lo hacen pierden el derecho de recibir el pago de reconexión así como lo estableció el Decreto 302 de 2002, artículo 32" le informo:

En primer lugar es de aclarar que no corresponde al ejecutivo reformar las leyes, ya que esta facultad es exclusiva del legislador según lo dispuesto en nuestra Constitución Política; razón por la cual únicamente tiene la potestad de reglamentar.

Establecido lo anterior, cabe precisar que la Ley 142 de 1994, "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones" y la Resolución 108 de 1997 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, - "Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servidos públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones", fijan los parámetros generales dentro de los cuales debe enmarcarse la relación entre la empresa y el usuario, sin que ninguna de las partes pueda desconocer o actuar en contravía de las mismas.

Así las cosas, respecto al término que tienen las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica para reconectar y reinstalar el servicio, es preciso citar lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 57 de la Resolución 108 de 1997 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas:

"LEY 142 DE 1994. ARTICULO 142. Restablecimiento del servicio. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato.

Si el restablecimiento no se hace en un plazo razonable después de que el suscriptor o usuario cumpla con las obligaciones que prevé el inciso anterior, habrá falla del servicio." (Lo subrayado es nuestro)

"Resolución CREG 108 de 1997. Artículo 57. Restablecimiento del Servicio: De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 142 de la ley 142 de 1994, para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueren imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en que incurra la empresa, y satisfacer las demás sanciones a que hubiere lugar, todo de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato.

Parágrafo 1o. La empresa establecerá en las condiciones uniformes del contrato los valores a cobrar por la reconexión y reinstalación del servicio a los suscriptores o usuarios.

Parágrafo 2o. Una vez el suscriptor o usuario cumpla las condiciones para la reconexión o reinstalación del servicio, la empresa deberá restablecer el servicio en un término no mayor al señalado en las condiciones uniformes para efectuar la reconexión o reinstalación, el cual en todo caso no podrá exceder de tres días. Así lo dice el código de Distribución de gas. (Lo subrayado es nuestro).

Parágrafo 3o. Cuando la causal de suspensión o corte del servicio sea el no pago, la única sanción monetaria aplicable al suscriptor o usuario, es el cobro de intereses de mora de acuerdo con lo previsto por el artículo 96 de la ley 142 de 1994."

De las normas transcritas, se concluye que el restablecimiento del servicio debe realizarse en el término previsto en el contrato de condiciones uniformes, término que no podrá ser mayor de tres días. Si pasado dicho término no se ha restablecido éste, habrá falla del servicio, lo cual dará derecho al suscriptor o usuario a la resolución del contrato, o a su cumplimiento con las reparaciones previstas en el artículo 137 de la Ley 142 de 1994. En consecuencia este Ministerio considera que el asunto objeto de su petición se encuentra debidamente regulado.

Finalmente le informo, que su derecho de petición en el cual menciona presunto abuso en la posición dominante por parte de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., fue remitido a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para lo de su competencia mediante oficio 312410 del primero de julio de 2003.

Cordialmente

JULIA JEANNETTE SÁNCHEZ GÓMEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica (e)

×
Volver arriba