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CONCEPTO 43490 DE 2007

(Septiembre 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Bogotá, D. C.,

Doctor

XXXXXXXXXXX

Asunto: Sector Gas. Su petición relacionada con las normas sobre cruce de infraestructuras de transporte de hidrocarburos por ductos.

Respetado Dr. Mantilla:

De manera atenta esta Oficina procede a responder los interrogantes formulados en su comunicación del asunto, en el mismo orden en que fueron formulados y transcribiendo en cada caso la correspondiente pregunta, así:

1.1 ¿Existe alguna norma de rango legal o sublegal que regule la construcción de cruces de oleoductos o gasoductos?

1.2 En caso de respuesta afirmativa a la pregunta anterior, sírvase indicar la norma que regula tal situación.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, estableció el Reglamento Único de Transporte de Gas Natural (RUT) mediante la Resolución No. 071 de diciembre 3 de 1999 contenido en el Anexo General de la misma resolución, el cual en el Numeral 6 respecto de los “ESTÁNDARES Y NORMAS TÉCNICAS APLICABLES” señala que:

“Los estándares, normas técnicas y de seguridad que deberán aplicar para el diseño, construcción, operación, mantenimiento y puesta en marcha del Sistema Nacional de Transporte, tomarán en consideración la compilación del Código de Normas Técnicas y de seguridad efectuada por el Ministerio de Minas y Energía.”

En el Numeral 6.1 Ibídem, en relación con el CUMPLIMIENTO DE NORMAS Y ESTÁNDARES” prevé lo siguiente:

“El Sistema de Transporte y las conexiones existentes o futuras deben cumplir con los requisitos establecidos por las normas técnicas colombianas, expedidas por el ICONTEC o, en su defecto, las aceptadas por la Superintendencia de Industria y Comercio o el Ministerio de Minas y Energía, el cual las compilará en un Reglamento de Normas Técnicas y de Seguridad en Gas Combustible. En caso de no disponerse de normas fijadas por estas entidades, se adoptarán las normas aplicables emitidas por una de las siguientes agremiaciones:

AGA:
ANSI:
API:
ASME:
ASTM:
AWS:
DOT:
IEC:
NACE:
NEMA:
NFPA:
UL:
American Gas Association
American National Standards lnstitute
American Petroleum lnstitute
American Society of Mechanical Engineers
American Society for Testing and Materials
American Welding Society
Department of Transportation
lnternational Electrothecnical Comission
National Association of Corrosion Engineers
National Electrical Manufacturing Association
National Fire Protection Association
Underwrite Laboratories Inc.

En materia de seguridad también deberá acogerse el Reglamento de Normas Técnicas y de Seguridad en Gas Combustible compilado por el Ministerio de Minas y Energía y a toda la reglamentación que sobre la materia expida el Ministerio de Minas y Energía.

Las normas ambientales a las que deberán acogerse todos aquellos a los cuales aplique este Reglamento, serán aquellas expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4o Numerales 10 y 25 de la Ley 99 de 1994<sic, 1993>[11 y demás que la modifiquen, deroguen o adicionen; o aquellas que establezcan otras autoridades ambientales competentes.

El Transportador estará obligado a comunicar al propietario de la Conexión, las normas específicas que deberán cumplirse y se abstendrá de prestar el Servicio de Transporte a través de las Conexiones, en los Puntos de Entrada o en los Puntos de Salida de su Sistema de Transporte, que no cumplan con los requisitos técnicos y de seguridad establecidos por las normas y estándares aplicables.”

Cabe precisar que, a la fecha, este Ministerio no ha expedido el Reglamento de Normas Técnicas y de Seguridad en Gas Combustible, pero existe la Norma Técnica Colombiana, NTC 3728 "GASODUCTO. LÍNEAS DE TRANSPORTE Y REDES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS" adoptada por el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación, ICONTEC, cuyo objeto y campo de aplicación está previsto en los siguientes términos:

"1. OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN

1.1 Esta norma tiene por objeto establecer los requisitos que deben cumplir las líneas de transporte y las redes de distribución de gases combustibles, en cuanto al diseño, materiales, construcción, verificación y pruebas, condiciones de operación y exigencias relativas al mantenimiento y control de la corrosión.[22

1.2 Esta norma contempla los siguientes sistemas:

a) Líneas de transporte

b) Redes de distribución

Líneas primarias

Líneas secundarias

Líneas de acometida

Las especificaciones de esta norma son adecuadas para las condiciones de operación y prestación del servicio regularmente encontradas en la industria del gas. Toda actividad desarrollada bajo el campo de aplicación de esta norma debe satisfacer o exceder las especificaciones en materia de seguridad aquí contempladas.(...)"

En el Numeral 5 de la NTC 3728 se señalan las previsiones sobre "CONSTRUCCIÓN" y, específicamente, en el Numeral 5.1.1.2, literal a) se establecen las relativas a la intersección con otras redes de transporte.

1.3 'Existe alguna norma de rango legal o sublegal que establezca en cabeza del constructor de un oleoducto o gasoducto, la obligación de solicitar permiso o autorización al dueño de un oleoducto o gasoducto existente en el trazado del nuevo ducto, para efectuar el cruce de su infraestructura?

1.4 En caso de respuesta afirmativa a la pregunta anterior, sírvase indicar la norma que regula tal situación.

En primera instancia, es pertinente señalar que en Colombia se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos conforme a la leyes (Art. 58 C.P.), así como la libertad de empresa y de actividad económica dentro de los límites del bien común (Art. 333 C.P.); garantías éstas que suponen la coexistencia de los derechos radicados en cabeza de diversas personas.

Es claro que cuando se construye un gasoducto es posible que sea necesario cruzar otro gasoducto u otras redes como lo evidencia el hecho de que la NTC 3728, citada en la respuestas a los dos primeros interrogantes, se ocupe de la intersección de gasoductos con otras redes de transporte, previendo que se debe dar aviso oportuno al operador de la tubería ya existente.

En la medida en que una infraestructura existente que se pretende cruzar seguramente exigió para su construcción y desarrollo la constitución de derechos reales de propiedad o dominio y de servidumbres, entre otros, los cuales en nuestro ordenamiento jurídico suponen que quien tiene dichos derechos tiene igualmente los medios para efectivamente ejercerlos; quien pretende cruzar una infraestructura existente con la que esté construyendo debe observar todas las previsiones legales plasmadas en dicho ordenamiento y tomar la medidas pertinentes para ajustarse a dichas previsiones.

Bajo dicho entendido, además de lo previsto en la NTC 3728, son aplicables todas las normas que amparen los mencionados derechos.

El Código de Petróleos, Decreto 1056 de 1953, prevé que:

"Artículo 96. En los terrenos que pertenezcan a la Nación, los explotadores de petróleos de propiedad nacional o de propiedad particular, tendrán el derecho de uso superficiario para el ejercicio de la servidumbre de oleoducto en una zona de treinta (30) metros de ancho a cada lado de la línea principal y de los ramales y líneas de conexión, así como de las áreas necesarias para las dependencias o accesorios del oleoducto, como edificios, estaciones de bombeo, muelles, embarcaderos, etc.

Dicha zona podrá ser cruzada por caminos, ferrocarriles y otras vías de comunicación, públicas o privadas, y por oleoductos y tuberías de otras empresas, siempre que con ello no se perjudique o estorbe el regular funcionamiento del oleoducto y sus dependencias y accesorios y a riesgo de quienes usen tal zona.

En el caso de daños producidos en el oleoducto, sus dependencias. o accesorios, la empresa tendrá derecho a ser plenamente indemnizada por quienes sean responsables de ello de acuerdo con las leyes." (Negrilla y subraya fuera de texto)

"Articulo 194. Ningún propietario de terrenos podrá oponerse a que se lleven a cabo en su propiedad los estudios a que haya lugar para la construcción de oleoductos de propiedad particular o de servicio público. Pero los empresarios de los oleoductos deberán indemnizarlos de todos los perjuicios que puedan causarles con tales estudios." (Subraya fuera de texto).

Por lo demás, salvo las normas citadas y aquellas a las que se ha hecho referencia general, esta Oficina no ha encontrado norma que literalmente prevea, como lo cita el interrogante planteado, "la obligación de solicitar permiso o autorización al dueño de un oleoducto o gasoducto existente en el trazado del nuevo ducto, para efectuar el cruce de su infraestructura".

Sin otro particular,

CLARA STELLA RAMOS SARMIENTO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Rad. MME. 2007038245 29-08-2007.

1 Ley 99 de 1993

2 Nota 1. Para efectos de esta norma se entienden por "gases combustibles" los estipulados en la NTC 3527.

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