CONCEPTO 15907 DE 2009
(Abril 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Bogotá D. C.
Doctora XXXXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Consulta sobre los costos de la revisión de equipos de medida de consumo de energía eléctrica.
Respetada doctora XXXX:
Plantea su consulta inquietudes referentes a determinar quien asume los costos de la revisión del equipo de medida cuando se encuentre que el equipo está funcionando incorrectamente.
El artículo 7.6 de la Resolución CREG 070 de 1998 dispone:
"7.6 REVISIONES DE LOS EQUIPOS DE MEDIDA
El Comercializador puede hacer pruebas rutinarias al equipo de medida, por iniciativa propia, o por petición del OR o del Usuario, para verificar su estado y funcionamiento.
En el evento en que el equipo de medida no esté dando las medidas correctas, el Comercializador notificará al Usuario afectado y establecerá un plazo para la calibración, reparación o reposición del equipo defectuoso. El plazo establecido no podrá ser inferior a siete (7) días hábiles, ni superior a treinta (30) días hábiles. Si el Usuario no calibra, repara. o reemplaza el equipo en el plazo estipulado, el Comercializador procederá a realizar la acción correspondiente a costa del Usuario.
Cuando la revisión del equipo de medida haya sida solicitada por el OR a el Usuario y se encuentre que el equipo está funcionando correctamente, el solicitante deberá cancelar al comercializador los costos eficientes correspondientes."
(Subrayas y negrillas ajenas al texto original de la Resolución)
Del mismo se desprende cuatro premisas:
1) El Comercializador puede hacer pruebas rutinarias al equipo de medida, i) por iniciativa propia, 1) por petición del OR o iii) petición del usuario.
2) Si el resultado de la prueba es el correcto funcionamiento y fue solicitada por el OR o el usuario quien la haya solicitado deberá cancelar al comercializador los costos eficientes correspondientes.
3). La consecuencia que se desprende del evento en que el medidor este dando medidas incorrectas es la calibración reparación o reposición por parte del usuario del equipo defectuoso.
4). La sanción en caso de medidas incorrectas esta dada si el Usuario no calibra, repara, o reemplaza el equipo en el plazo estipulado por el OR el Comercializador procederá a realizar la acción correspondiente a costa del Usuario.
El regulador diferencia de manera clara los posibles originadores de las pruebas, no es equiparable financiera ni técnicamente un test efectuado rutinariamente por el operador de la Red el cual cuenta con planificación y coordinación previa del operador, a uno solicitado de forma particular e individual por un usuario; es entonces comprensible, que al incurrir la empresa en costos adicionales y en vista de correcto funcionamiento del medidor sea el usuario quien asuma dicho costo, como claramente lo dispone el artículo en estudio.
De otra parte, si el resultado de las pruebas no es satisfactorio se disponen unas consecuencias inmediatas: la calibración, reparación o reposición por su cuenta del OR o el usuario del equipo defectuoso y adicionalmente conmina a la empresa a tomar unilateralmente las acciones correspondientes a costa del usuario, dichas acciones las dispuso con antelación la Ley 142.
"ARTÍCULO 144. DE LOS MEDIDORES INDIVIDUALES. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.
La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles. No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero si será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida mas precisos Cuando el usuario o suscriptor, pasado un periodo de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor."
(Subrayas y negrillas ajenas al texto original del artículo)
Ahora bien, consideramos que de establecerse una incorrecta medición del equipo, el centro del debate se sitúa en determinar el origen de la revisión, es decir si la revisión fue solicitada por el usuario o por el operado de red ó si por otra parte el desperfecto fue localizado en virtud de una reconocimiento rutinario efectuado por el comercializador, y no centrar el debate en las consecuencias que genera el hallazgo del desperfecto. pues estas fueron debidamente establecidas en las correspondientes normas, como ya se vio.
Creemos entonces que el diferenciador al momento de asumir los costos, es quien motiva la inspección, dado que lo que se remunera son los costos adicionales en los que se incurre el comercilizador <sic> para efectuarla, de tal manera que si la inspección fue originada en solicitud especifica y particular del OR o del usuario poco debe importar su resultado, pues mover de manera individual y exclusiva al comercializador, ocasiona de hecho los costos adicionales que deben ser cancelados por estos mismos.
Si por otra parte el desperfecto es detectado mediante una inspección de rutina integrada dentro de los gastos de AOM, claramente no se esta moviendo la acción del comercializador de manera particular y, los montos de la calibración, reparación o remplazo son además cargados al usuario, así pues el costo del hallazgo de un desperfecto no solicitado por el OR o el usuario, mal pueden ser trasladados al OR o al usuario.
En definitiva, si el OR o el usuario solicitan la revisión deben también asumir los costos de ella sin importar el resultado; pero si el desperfecto es resultado de pruebas o mantenimiento rutinario del comercializador, estos costos no pueden ser trasladados al OR o al usuario.
No obstante consideramos conveniente extender esta consulta a la Comisión de Regulación de Energía y Gas -GREG-, por ser esta la entidad encargada de la regulación de estos aspectos y por ser ella quien profirió la norma en la que se centra el debate.
Finalmente le informamos que esta consulta es respondida en los términos prescritos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, según los cuales, las respuestas dadas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atiendan, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
De usted atentamente,
CLARA STELLA RAMOS SARMIENTO
Jefe Oficina Asesora Jurídica