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CONCEPTO 13476 DE 2025

(abril 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Bogotá, D.C.

Doctor

XXXXXX

Bogotá, D.C.

Asunto: Respuesta a solicitud de concepto de interpretación del Decreto 1403 de 2024_Radicado CREG: S2025000196

Cordial saludo.

A continuación, de manera atenta se ofrecen las respuestas a las inquietudes formuladas en el documento del asunto:

1) “En el artículo 2.2.3.2.4.11. se establece la liberación en las condiciones de participación de los autogeneradores y productores marginales que no inyectan excedentes de energía a la red.

Sobre el particular, se indica que No se requerirá autorización de ningún tipo para la conexión al Sistema Interconectado Nacional o Redes en las Zonas No Interconectadas, ni tendrá distinción de gran o pequeña escala, ni límites de capacidad para cuando el autogenerador o el productor marginal no entregue energía a través de la red.

A este respecto, conforme al compromiso que adquirió el Ministerio de Minas y Energía en la reunión sostenida el día 27 de diciembre de 2024 con XM S.A.E.S.P. (en adelante XM), el C.N.O., la CREG y la UPME, estamos a la

espera del concepto de interpretación por parte del Ministerio de dicho artículo, dadas las implicaciones que tiene la aplicación de esta medida en la operación segura y confiable del sistema tal y como lo manifestaron XM y C.N.O. en la citada reunión.

En este sentido, reiteramos la necesidad del concepto de interpretación conforme a lo qué significa el alcance legal y técnico de no requerir autorización como cita el artículo, entendiendo que se debe dar prevalencia a lo dispuesto en las Leyes 142 y 143 de 1994 para una operación segura y confiable del sistema. La aclaración solicitada le permitirá determinar cómo debe proceder esta Comisión con la expedición de regulación asociada.”

Respuesta.

A manera de respuesta se adjunta como anexo a la presente, documento MME Radicado No.: 2-2025-006029, Fecha: 26-02-2025, con Asunto: “Alcance y consideraciones al Artículo 1o del Decreto 1403 de 2024, mediante el cual se adiciona la Sección 4B a la Sección 4, Capítulo 2, Título III Sector de Energía Eléctrica, Parte 2, Libro 2 del Decreto sectorial 1073 de 2015”; en el cual se ofrece la posición jurídica del Ministerio como autor de la norma, en relación con la interpretación que debe otorgarse al artículo 2.2.3.2.4.11. del Decreto Sectorial, incorporado por el Artículo 1o del Decreto 1403 de 2024.

2) “El parágrafo 1 del artículo 2.2.3.2.4.1 indica que la CREG regulará los aspectos operativos y comerciales de la energía que los autogeneradores entreguen al SIN para su consumo propio en sitios distintos a los de producción, y la que entreguen los productores marginales al SIN.

No obstante, el parágrafo 2 del mismo artículo indica que el Ministerio de Minas y Energía definirá las reglas para los autogeneradores y productores marginales que utilicen redes del SIN para entregar sus excedentes o para consumir energía en sitios diferentes a los de producción.

En ese sentido, no entendemos cuáles serán las reglas que expedirá el Ministerio de Minas y Energía, las cuales debe tener en cuenta la CREG para emitir su regulación y no generar un paralelismo regulatorio.

Agradecemos aclarar qué reglas expedirá el Ministerio de Minas y Energía conforme a lo indicado en dicho parágrafo.

Ahora bien, entendemos que debemos esperar a que el Ministerio expida las citadas reglas, las cuales se deberán tener en cuenta para la emisión de la regulación que corresponda con la finalidad no emitir regulación que no esté en línea con la política pública.

Respuesta.

En relación con los parágrafos 1 y 2 del artículo 2.2.3.2.4.1, es pertinente indicar que la CREG emitió CIRCULAR No. 136 de 2025, la CREG con anexo: Documento “ANÁLISIS DECRETO 1403 DE 2024 PARA PARA AUTOGENERADORES Y PRODUCTORES MARGINALES”; documento que estamos teniendo en cuenta precisamente como orientador respecto del entendimiento de la Comisión en cuanto a la regulación a desarrollar así como su alcance.

De esta manera, el Ministerio se encuentra desarrollando un documento de disposiciones transitorias que considera los análisis efectuados por la CREG de manera que no exista duplicidad normativa ni inconsistencias o contradicciones.

3) “Solicitamos aclarar en el artículo 2.2.3.2.4.4. cuál es el alcance que pretende el Decreto sobre Simetría en las condiciones que aplican a los usuarios del Sistema. Esto pues establece que en la regulación que expida la CREG se tendrá en cuenta la simetría en lo que respecta a la entrega de información, derechos, costos y responsabilidades, para el uso de las redes del SIN entre los participantes del Mercado de Energía Mayorista y los autogeneradores que realicen consumos propios y/o productores marginales que realicen consumos propios o para el consumo de personas con las que tiene vinculación económica directa o con sus socios o miembros; o cuando suministren excedentes o consuman energía del SIN.

Lo anterior se consulta, dado que los consumos propios no entran en la red de uso, o incluso, cuando los excedentes al entregarse en un punto y consumirse en otro punto no serían utilizables con otro objeto que al de consumo, pero no para otros usos en el mercado. En ese sentido, ¿cuál es la finalidad que se persigue con este lineamiento de política pública?, favor aclarar.”

Respuesta.

Al respecto, consideramos conveniente referir que en tratándose de autogeneración remota o producción marginal igualmente remota, que es la orientación del decreto, la premisa fundamental es que el consumidor final no se encuentra en la misma localización que los activos de generación. En ese sentido, es dable indicar que los consumos propios de un autogenerador o productor marginal, sea individual o colectivo, sí deben valerse de la red para poder ser entregados.

Ahora bien, lo que se plantea en la norma en comento es de naturaleza precautelar, pues ante la incorporación de conceptos como la autogeneración colectiva o generación distribuida colectiva y así mismo, los de autogeneración y producción marginal remotas, se anticipa la necesidad de dar la señal de uniformidad en el trato procedimental a estas nuevas figuras, sin embargo, es conveniente llamar la atención respecto de que el artículo 2.2.3.4.4. refiere:

“(...). En este sentido, la CREG deberá evaluar si se requiere actualización de la regulación, o las actuales reglas mantienen la simetría de la información al permitir a los autogeneradores y productores marginales hacer uso del SIN para autoconsumo de energía en sitios diferentes a los de producción. (.)”. (Subrayas fuera de texto).

De acuerdo con lo expuesto, el artículo trascrito deposita en el arbitrio de la Comisión definir si se necesitan reglas adicionales a las existentes en orden a que no se generen tratamientos distintos respecto de estas nuevas figuras en su relacionamiento ante el MEM y sus autoridades.

4) “Solicitamos aclarar a qué se refiere el artículo 2.2.3.2.44.2. en que se indica que el Ministerio de Minas y Energía, conforme a sus funciones de ente rector de la política pública del sector energético, expedirá los requisitos y obligaciones habilitantes para los proyectos de autogeneración y producción marginal.”

Respuesta.

Con referencia al artículo 2.2.3.2.4.4.2: ". El Ministerio de Minas y Energía, conforme a sus funciones de ente rector de la política pública del sector energético, expedirá los requisitos y obligaciones habilitantes para los proyectos de autogeneración y producción marginal...”, es lo primero aclarar este artículo refiere a la flexibilidad para la emisión de normatividad por parte del Ministerio de Minas y Energía de manera complementaria o transitoria en caso de considerarse necesario como habilitador de proyectos así como en el evento en que la CREG no pueda emitir los análisis o normatividad dentro de los tiempos establecidos en el decreto.

En todo caso, es de resaltar que esta previsión no implica de ninguna manera que la Comisión deba aguardar por el ejercicio de esta potestad por parte del Ministerio como presupuesto para poder expedir su regulación. En ese sentido, la CREG está plenamente facultada para expedir la normatividad y regulación que considere necesaria en atención a las previsiones del decreto en comento, con total independencia del actuar de este Ministerio, que de hecho, y como ya se señaló, considerará los análisis y alcances previstos por la Comisión en sus análisis.

Cordialmente,

JUAN CARLOS BEDOYA CEBALLOS

Jefe Oficina de Asuntos Regulatorios y Empresariales

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