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CONCEPTO 815 DE 2021

(enero 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Asunto: Respuesta a consulta sobre el otorgamiento de subsidios a soluciones individuales de generación en ZNI financiadas con recursos del Fondo de Energías No Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía - FENOGE según el artículo 287 de la Ley 1955 de 2019.

Estimada Dra. XXXXX,

En atención a la petición que nos fue remitida con número de radicado FENOGE 001885 del 30 de diciembre de 2020 que plantea un interrogante sobre el otorgamiento de subsidios a soluciones individuales de generación en ZNI financiadas con recursos del FENOGE, de conformidad con lo fijado por la Ley 1955 de 2019, procedemos a responder, teniendo en cuenta que el artículo 287 de la Ley 1955 establece:

El Fondo de Energías no Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía (Fenoge) podrá financiar proyectos de gestión eficiente de la energía y sistemas individuales de autogeneración con FNCE en ZNI y en el Sistema Interconectado Nacional, incluyendo el mantenimiento y reposición de equipos y la transferencia del dominio de los activos a los beneficiarios de los respectivos proyectos. Estas soluciones no serán objeto de asignación de subsidios de los que trata el artículo 99 de la Ley 142 de 1994.

De acuerdo con lo anterior, en opinión de esta oficina el texto del artículo establece de forma expresa que los sistemas individuales de autogeneración con Fuentes No Convencionales de Energía - FNCE en las Zonas No Interconectadas - ZNI no son objeto de subsidios. Ahora bien, esto se sustenta en que la Ley 1715 de 2014, por medio de la cual se regula la integración de las energías renovables no convencionales al sistema energético nacional, aclara en su artículo quinto que la autogeneración es “(...) aquella actividad realizada por personas naturales o jurídicas que producen energía eléctrica principalmente, para atender sus propias necesidades”. En síntesis, según dicha definición, entendemos que la actividad de autogeneración está orientada principalmente a que el usuario atienda su propio consumo de energía.

Sin embargo, en opinión de esta oficina esto no significa que toda prestación del servicio en las ZNI con soluciones solares fotovoltaicas individuales se deba considerar exceptuada de la posibilidad de recibir subsidios estatales en aplicación de lo dispuesto por el artículo arriba citado. En efecto, el artículo 287 de la Ley 1955 de 2019 indica que “(...) el suministro de energía eléctrica a un domicilio mediante soluciones individuales de generación también se considera, servicio público domiciliario de energía eléctrica en ZNI.” En ese orden, en opinión de esta oficina, las soluciones fotovoltáicas individuales, aun cuando produzcan energía eléctrica para atender principalmente las propias necesidades de un usuario, sí pueden implicar la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Esto ocurre, en nuestra consideración, en razón a que que La prestación del servicio público domiciliario de energía, según lo definido en el artículo 14.25 de la Ley 142 de 1994, es “(...) el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición”. Tal definición, en relación con las soluciones solares fotovoltaicas individuales, se debe entender en opinión de esta oficina en concordancia con lo fijado por el mencionado artículo 287, el cual indica que el suministro de energía eléctrica mediante soluciones solares individuales en las ZNI, se debe considerar como servicio público domiciliario. En este mismo sentido, el artículo segundo de la Resolución CREG 091 de 2007 dispone que la “Distribución de Energía Eléctrica sin Red Física” en ZNI es: “(...)el suministro del servicio de disponibilidad de energía eléctrica o de potencia, a través de redes humanas de servicio, para ser generada o estar disponible en el domicilio del usuario.”

Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que la remuneración del servicio público de energía eléctrica siempre es llevada a cabo conforme a los cargos máximos establecidos por la CREG para la prestación de este, que en el caso de los sistemas solares fotovoltaicos individuales AC con potencia mayor a 0.5 kW., están establecidas en la Resolución CREG 166 de 2020. Así mismo, debe mencionarse que estos sistemas son objeto de subsidios, de conformidad con el mecanismo transitorio dispuesto en la Resolución 40296 de 2020 del Ministerio de Minas y Energía.

En conclusión, y dando respuesta al interrogante planteado por usted, consideramos que según la literalidad del artículo 287 de la Ley 1955 de 2019, los sistemas individuales de autogeneración no son objeto de los subsidios fijados en la Ley 142 de 1994. Esto en el sentido en que cuando dicha autogeneración no se enmarca en la actividad de prestación del servicio público de energía eléctrica (que debe ejercerse por una empresa de servicios públicos domiciliarios), naturalmente el Estado no puede otorgar los subsidios que de conformidad con la Ley 142 de 1994 y demás legislación vigente, se deben reflejar en una menor tarifa para los usuarios de dicho servicio público.

Sin embargo esta oficina considera que dicho artículo no excluye la posibilidad de que cuando exista efectiva prestación del servicio público de energía eléctrica a través de soluciones fotovoltaicas individuales, incluso aquellas financiadas o aportadas a través del FENOGE, el Estado pueda otorgar subsidios a los usuarios de dicho servicio público.

Esto en el sentido que, al igual que los demás consumidores de energía eléctrica en las mismas condiciones socioeconómicas, los usuarios de dichas soluciones fotovoltaicas individuales a quienes se les preste el mencionado servicio público, deben tener el derecho a pagar una menor tarifa por el disfrute de este. Esto, se reitera, no puede aplicarse (según nuestra lectura del artículo 287 de la Ley 1955 de 2019) a quienes cuentan con soluciones de autogeneración pero que no sean considerados usuarios del servicio público de energía eléctrica.

En ese orden por ejemplo, esta oficina entiende que el ordenamiento jurídico permite que las soluciones solares fotovoltaicas individuales mayores a 0.5 kW financiadas por el FENOGE, puedan ser objeto de subsidios cuando se usen para prestar el servicio público de energía eléctrica en las ZNI. Efectivamente en este caso existe un prestador del servicio, una tarifa autorizada por la CREG para remunerar el servicio, obligaciones de orden público impuestas por el ordenamiento jurídico, vigilancia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, así como un mecanismo transitorio propio para el otorgamiento de subsidios por parte del Ministerio de Minas y Energía, entre otras.

Por último, el presente pronunciamiento se emite conforme a Lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, en el marco de la situación planteada, para los fines expresamente consultados y se formula exclusivamente a la luz de las normas que a nuestro mejor saber y entender se encuentran vigentes en la materia a la fecha del presente documento. No admite, por lo tanto, suposiciones o interpretaciones análogas sobre situaciones de hecho que se le parezcan.

Cordialmente,

LUCAS ARBOLEDA HENAO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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