CONCEPTO 29656
28 de abril de 1998
TEMA: SERVICIOS GRAVADOS. CONSTRUCCION DE GASODUCTO URBANO.
Para efectos de la exclusión del Impuesto sobre las ventas del servicio público de gas domiciliario, puede considerarse actividad complementaria del mismo la construcción de un gasoducto urbano por parte de un consorcio?
No se considera actividad complementaria del servicio público de gas domiciliario la construcción de un gasoducto, encontrándose por tanto sujeto al impuesto sobre las ventas.
<PARTE 4>.INTERPRETACION JURIDICA.
El artículo 476 del estatuto tributario que contempla los servicios exceptuados del impuesto sobre las ventas señala en su numeral 4o. "Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario, ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros 250 impulsos mensuales facturados a los estratos 1 y 2, y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos".
El servicio público de gas domiciliario y sus actividades complementarias han sido expresamente definidas por la ley 142 de 1994, artículo 14.28, como "el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquél en donde se conecte a una red secundaria.
En tales términos, la construcción de un gasoducto no responde a lo que legalmente se ha definido como servicio público de gas domiciliario, así como tampoco a ninguna de sus actividades complementarias, aunque la misma constituya un medio para llevar acabo la prestación del servicio.
En el mismo sentido, el concepto No.35411 del 2 de mayo de 1996, ha establecido en su parte pertinente que "no pueden considerarse incluidas dentro de la mencionada definición, y por lo tanto beneficiarias de la exclusión, actividades distintas de las que de manera expresa señaló la ley, las cuales a pesar de que puedan tener relación con el servicio exceptuado, constituyen en sí mismas actividades o servicios diferentes a los que la ley quiso exceptuar del gravamen".
Sin, embargo, es preciso advertir que los contratos de obra pública que celebren las personas naturales o jurídicas con las entidades territoriales y/o entidades descentralizadas del orden municipal o departamental, están excluidos del impuesto sobre las ventas, conforme a lo previsto en el artículo 100 de la ley 21 de 1992, caso en el cual no se cobrará el impuesto sobre las ventas. De lo contrario, si el servicio se presta a una entidad diferente de las referidas, se encontrará gravado con el impuesto sobre las ventas, siendo responsables del mismo los miembros del consorcio, en el evento de contratarse con esta clase de entidades según lo prevé el artículo 29 del decreto 380 de 1996.
En este caso, en la factura, que puede ser expedida tanto por el consorcio, bajo su propio nit, como por los consorciados en forma separada o conjunta, debe discriminarse el impuesto sobre las ventas, el cual deberá ser distribuido a cada uno de los miembros de acuerdo con su participación en las actividades gravadas que dieron lugar al impuesto, para efectos de ser declarado (Decreto 3050 de 1997, artículo 11).
De otra parte, el consorcio en su calidad de no responsable del impuesto sobre las ventas, no está obligado a inscribirse en el registro nacional de vendedores, por cuanto según el artículo 507 del Estatuto Tributario, dicha obligación se da para los responsables del tributo, incluidos los exportadores. Con todo, los consorciados que realicen hechos generadores del impuesto, deberán estar debidamente inscritos.
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