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CONCEPTO 992328 DE 1999

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: XXXXX; DISEÑOS ELECTRICOS XXXXX
Fecha: 02/09/99
Radicación: CREG- 5067 del 02/09/99
Tema: Acometida, Propiedad de la.
Respuesta: Ofic. MMECREG-2328 del 30/12/99.

PROBLEMA JURIDICO: Se solicita concepto en relación con la propiedad de la acometida, y la persona responsable por la construcción de las redes de uso general requeridas para la conexión de un usuario.

RESUMEN: "..El artículo 135 de la Ley 142 de 1994, define la propiedad de las conexiones domiciliarias, con base en los siguientes principios generales de derecho:

a) Reconoce la propiedad privada sobre las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa, que no tengan la naturaleza de inmuebles por adhesión, a quienes hayan pagado por tales bienes. Es el reconocimiento del derecho a la propiedad privada consagrado en el Artículo 58 de la Constitución Política.

b) Respecto de los inmuebles por adhesión, que integran una acometida, establece una excepción a la regla anterior. No obstante, no puede entenderse que tal excepción constituya un desconocimiento al derecho de propiedad reconocido constitucionalmente.

Entendemos que tal excepción debe enmarcarse dentro del principio general de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, consagrado en el Código Civil, entre otros, en los artículos 738 y 739.

En aplicación de este último principio, el dueño de la cosa principal (el terreno o la edificación) se hace dueño de lo accesorio (lo que se adhiere a lo principal, en este caso, el inmueble por adhesión) si está incorporado a lo principal de tal manera que no pueda retirarse sin que lo principal sufra detrimento, pero, tal como lo establece el citado Artículo 738 del Código Civil, "estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud".

De acuerdo con lo anterior, se entiende que los inmuebles por adhesión que integran una acometida, no serán de quien haya pagado por ellos, sino del propietario del inmueble al cual se encuentran adheridos. Este último debe pagar el "justo precio" de los inmuebles por adhesión, a quien pagó por ellos.

El citado artículo 135 de la Ley 142 de 1994, sólo excluye de la regla general, a los bienes inmuebles por adhesión. Por tal razón, de acuerdo con esa norma, todos los demás bienes que integran la acometida, ya sean muebles o inmuebles por naturaleza o por destinación, serán de propiedad de quien hubiere pagado por ellos.

Adicionalmente, debe tenerse presente que los bienes construidos por las particulares no se convierten en bienes de propiedad pública, ni de propiedad del prestador del servicio, por el solo hecho de afectarse a la prestación de un servicio público. Así lo establece expresamente el Artículo 676 del Código Civil, norma aplicable por analogía al caso de los bienes necesarios para la prestación del servicio de electricidad.

Sobre este aspecto, ha señalado la Corte Suprema de Justicia:

"…Por tanto, la sola destinación o afectación de un inmueble de propiedad particular a un servicio público, no es ni puede ser título suficiente a favor de la Nación y menos aún de los particulares, que al usar y gozar de tal servicio no ejercitan acto alguno de posesión material.

Dicho en otros términos, lo que da a un bien el carácter de bien de la unión de uso público o de bien público del territorio –para emplear cualquiera de las expresiones de que se vale el artículo 674 del mismo C.C.– no es solamente su afectación a un servicio público. Es necesario además, que esta afectación esté respaldada por un título de dominio sobre tal bien y a favor de la Nación misma. Lo contrario constituiría un franco y absoluto desconocimiento del derecho de propiedad." (C.S. de J. Sala de Casación Civil; Sentencia de abril 21 de 1953). (Ofic. MMECREG-2328 del 30/12/99) ".

REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Santafé de Bogotá D.C., 30 de diciembre de 1999
MMECREG –2328

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Su comunicación sobre inmuebles por adhesión, propiedad de la acometida y responsabilidad por la construcción de obras. Radicación CREG-5067 de 1999.
Respetado Señor:

Hemos recibido la comunicación anunciada, en la cual expone sus planteamientos sobre la interpretación que se debe dar al término "inmuebles por adhesión" contenido en el Artículo 135 de la Ley 142 de 1994 y la normatividad pertinente del Código Civil, así como la responsabilidad por la construcción de las redes de uso general requeridas para la conexión de un usuario, y solicita concepto de la Comisión de Regulación de Energía y Gas al respecto.

1. La norma citada de la Ley 142 de 1994, estableció:

"ARTICULO 135.- De la propiedad de las conexiones domiciliarias. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes".


La norma transcrita recoge dos principios generales de derecho, consagrados en la Constitución Política y en el Código Civil:

c) Reconoce la propiedad privada sobre las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa, que no tengan la naturaleza de inmuebles por adhesión, a quienes hayan pagado por tales bienes. Es el reconocimiento del derecho a la propiedad privada consagrado en el Artículo 58 de la Constitución Política.

d) Respecto de los inmuebles por adhesión, que integran una acometida, establece una excepción a la regla anterior. No obstante, no puede entenderse que tal excepción constituya un desconocimiento al derecho de propiedad reconocido constitucionalmente.

Entendemos que tal excepción debe enmarcarse dentro del principio general de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, consagrado en el Código Civil, entre otros, en los artículos 738 y 739.

En aplicación de este último principio, el dueño de la cosa principal (el terreno o la edificación) se hace dueño de lo accesorio (lo que se adhiere a lo principal, en este caso, el inmueble por adhesión) si está incorporado a lo principal de tal manera que no pueda retirarse sin que lo principal sufra detrimento, pero, tal como lo establece el citado Artículo 738 del Código Civil, "estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud".

De acuerdo con lo anterior, se entiende que los inmuebles por adhesión que integran una acometida, no serán de quien haya pagado por ellos, sino del propietario del inmueble al cual se encuentran adheridos. Este último debe pagar el "justo precio" de los inmuebles por adhesión, a quien pagó por ellos.

El citado artículo 135 de la Ley 142 de 1994, sólo excluye de la regla general, a los bienes inmuebles por adhesión. Por tal razón, de acuerdo con esa norma, todos los demás bienes que integran la acometida, ya sean muebles o inmuebles por naturaleza o por destinación, serán de propiedad de quien hubiere pagado por ellos.

Adicionalmente, debe tenerse presente que los bienes construidos por las particulares no se convierten en bienes de propiedad pública, ni de propiedad del prestador del servicio, por el solo hecho de afectarse a la prestación de un servicio público. Así lo establece expresamente el Artículo 676 del Código Civil, norma aplicable por analogía al caso de los bienes necesarios para la prestación del servicio de electricidad:

"Los puentes y caminos construidos a expensas de personas particulares, en tierras que les pertenecen, no son bienes de la unión [léase del Estado], aunque los dueños permitan su uso y goce a todos los habitantes de un territorio.

Lo mismo se extiende a cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares y en sus tierras, aun cuando su uso sea público, por permiso del dueño".


Sobre este aspecto, ha señalado la Corte Suprema de Justicia:

"…Por tanto, la sola destinación o afectación de un inmueble de propiedad particular a un servicio público, no es ni puede ser título suficiente a favor de la Nación y menos aún de los particulares, que al usar y gozar de tal servicio no ejercitan acto alguno de posesión material.

Dicho en otros términos, lo que da a un bien el carácter de bien de la unión de uso público o de bien público del territorio –para emplear cualquiera de las expresiones de que se vale el artículo 674 del mismo C.C.– no es solamente su afectación a un servicio público. Es necesario además, que esta afectación esté respaldada por un título de dominio sobre tal bien y a favor de la Nación misma. Lo contrario constituiría un franco y absoluto desconocimiento del derecho de propiedad." (C.S. de J. Sala de Casación Civil; Sentencia de abril 21 de 1953).

2. Para el caso concreto de la propiedad y remuneración de los activos necesarios para la prestación del servicio público domiciliario de electricidad, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en la Resolución CREG-070 de 1998, estableció:

"9.3 DERECHO A LA PROPIEDAD DE ACTIVOS EN UN STR Y/O SDL.

De acuerdo con el Artículo 28 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona, tiene el derecho a construir redes para prestar servicios públicos. Esta persona tiene el derecho a conservar la propiedad de estos activos sin que para ello tenga que constituirse en una Empresa de Servicios Públicos.

Quien construya redes con el fin de prestar servicios públicos debe cumplir con lo establecido en la presente Resolución y en las leyes 142 y 143 de 1994.

Cuando estos activos sean usados por un tercero para prestar el servicio de energía eléctrica, el propietario tiene derecho a que le sean remunerados por quien haga uso de ellos.

Igualmente, cuando una persona posea Activos de Conexión, los cuales, por cualquier razón se conviertan en Redes de Uso General de un STR y/o SDL, tiene derecho a recibir una remuneración por parte de quien los utiliza para prestar el servicio de energía eléctrica.

9.3.1 REMUNERACIÓN DE ACTIVOS DE TERCEROS.

Cuando un OR utiliza activos de terceros, está en la obligación de remunerar a los propietarios de dichos activos.

El OR que utilice los activos de terceros que sean Redes de Uso General es el responsable por la administración, operación y mantenimiento.

La remuneración consiste en el pago de una anualidad equivalente, calculada como el menor valor entre el costo medio reconocido para el STR y/o SDL respectivo en el nivel de tensión correspondiente y el costo medio de la instalación utilizada a su máxima capacidad. (…)

9.4 VENTA DE ACTIVOS

La entrega de las obras de infraestructura construidas por un tercero dentro de un STR y/o SDL en ningún caso podrá ser a título gratuito.

Un OR no podrá adquirir las obras de infraestructura construidas por un tercero a un precio inferior al valor presente de los pagos anuales a los que hubiera estado obligado a realizar si el tercero hubiera conservado la propiedad, de conformidad con lo establecido en el numeral 9.3.1 de esta Resolución".

3. En cuanto se refiere a la ejecución de las obras requeridas para la conexión de un usuario, la Resolución CRG-070 de 1998, dispuso:

"4.4.4 ejecución de las obras DE CONEXIÓN

Las obras de infraestructura requeridas por el Usuario deberán ser realizadas bajo su responsabilidad. No obstante, previo acuerdo entre el Usuario y el OR, éste último podrá ejecutar las obras de conexión. En este caso se establecerán los cargos a que hubiere lugar y el cronograma de ejecución del proyecto mediante un contrato de conexión.

Las instalaciones internas son responsabilidad de los Usuarios y deberán cumplir las condiciones técnicas que aseguren que las mismas no afecten la seguridad del STR y/o SDL, ni de otros Usuarios.

Las Redes de Uso General que se requieran para la conexión del Usuario son responsabilidad del OR. No obstante, en el caso en que el OR presente limitaciones de tipo financiero que le impidan la ejecución de las obras con la oportunidad requerida por el Usuario, tales obras podrán ser realizadas por el Usuario; en este caso, se aplicará lo dispuesto en al Capítulo 9 del presente Reglamento.

En el caso de nuevas Redes de Uso General realizadas por el Usuario, éste deberá presentar ante el OR un instrumento financiero que garantice el cumplimiento de las normas técnicas establecidas en este Reglamento, por un monto igual al veinte por ciento (20%) de las obras y por un período de cinco (5) años a partir de la puesta en servicio de los activos correspondientes".

De acuerdo con esta última norma, cuando para la conexión de un usuario es preciso construir Redes de Uso General La Resolución CREG-070 de 1998, en su numeral 1, define las Redes de Uso General como las "Redes Públicas que no forman parte de Acometidas o de Instalaciones Internas". A su vez, en esa misma norma se define como Red Pública "aquella que utilizan dos o más personas naturales o jurídicas, independientemente de la propiedad de la red", la construcción de las mismas será de responsabilidad del OR, salvo que el OR demuestre que tiene limitaciones de tipo financiero que le impidan la ejecución de las mismas con la oportunidad requerida, caso en el cual podrán ser realizadas por el Usuario. En este último evento el Usuario tiene derecho a que se le remuneren tales activos en la forma como está establecido en el Numeral 9 de la Resolución CREG-070 de 1998.

La construcción de las obras de infraestructura que no tengan la naturaleza de Redes de Uso General, será de responsabilidad del Usuario, quien para el efecto puede construirlas o acordar la ejecución de tales obras por parte del OR.

4. En cuanto a las denuncias a que se refiere su comunicación, reiteramos lo expuesto en otras comunicaciones, en el sentido que la Comisión de Regulación de Energía y Gas no tiene competencia legal para pronunciarse sobre la legalidad de las conductas realizadas por los prestadores de servicios públicos domiciliarios. Constitucional y legalmente tales facultades están atribuidas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad a la cual usted también dirigió la comunicación que estamos respondiendo.

Atentamente,

JOSÉ CAMILO MANZUR J.
Director Ejecutivo




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