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CONCEPTO 2089 DE 1999

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: XXXXX

XXXXX

Fecha: 13/10/99
Radicación: CREG- 6810 del /99
Tema: Usuario(s), Imposición de sanciones pecuniarias.
Respuesta: Ofic. MMECREG-2089 del 16/11/99.

PROBLEMA JURIDICO: Se consulta en relación con la imposición de sanciones pecuniarias a los usuarios y/o suscriptores, por parte de la empresa distribuidora.

RESUMEN: "..En el contrato de condiciones uniformes debe aparecer las conductas de los usuarios que se consideren incumplimiento de éste y dan lugar a imposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Resolución CREG-108 de 1997, que dispone que en dicho contrato se deberá establecer en forma clara y concreta, qué conductas del usuario se consideran incumplimiento de éste y dan lugar a la imposición de sanciones pecuniarias por parte de la empresa, la manera de establecer su cuantía y el procedimiento para demostrar dichas conductas y para imponer la sanción a que haya lugar.

El monto de los intereses moratorios que puede cobrar la empresa de servicios públicos, debe estar contemplado, en primera instancia, en el Contrato de Condiciones Uniformes que debe haber elaborado la Empresa con sujeción a lo establecido en la Resolución 108 de 1997. En caso de que allí no se encuentre prevista esta circunstancia, se aplicarán las normas del Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios (Ley 142 de 1994), la cual establece:

"Artículo 36.3.- A falta de estipulación de las partes, se entiende que se causan intereses corrientes a una tasa mensual igual al promedio de las tasas activas del mercado y por la mora, a una tasa igual a la máxima permitida por la ley para las obligaciones mercantiles.

Artículo 96. Otros cobros tarifarios. (...)

En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos, capitalizados los intereses, conforme a lo dispuesto en la ley 40 de 1990.". (La Ley pertinente es la 45 de 1990, que por un error tipográfico quedó mal citada en la norma).

Para que una empresa comercializadora de energía eléctrica pueda modificar la clasificación de usuarios, debe regirse por las siguientes normas:

- La Resolución CREG-108 de 1997, artículo 18, prevé que el servicio público domiciliario de energía eléctrica será prestado bajo la modalidad de residencial y no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines.

Según lo establecido en el parágrafo 3o de la norma citada, "los suscriptores o usuarios no residenciales se clasificarán de acuerdo con la última versión vigente de la 'Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas' (CIIU) de las Naciones Unidas. Se exceptúa a los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos, y las zonas francas, que se clasificarán en forma separada".

- Corresponde a las Empresas que prestan el respectivo servicio clasificar a los usuarios, aplicando las normas anteriormente citadas, de las cuales se concluyen las siguientes reglas:

- El servicio de energía eléctrica se presta bajo dos modalidades: Residencial y No-Residencial.

- El servicio residencial es el que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales.

El servicio no residencial es el que se presta para otros fines distintos de los residenciales y debe clasificarse de acuerdo con la última versión vigente de la CIIU, con excepción de los usuarios que tengan la naturaleza de usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos (domiciliarios) y de las zonas francas, los cuales serán clasificados en forma separada ". (Ofic. MMECREG-2089 del 16/11/99).


Branquilla, Octubre trece (13) de 1999

Señores
COMISIÓN DE REGULACIÓN
DE ENERGÍA Y GAS COMBUSTIBLE.
Oficina Jurídica
E. S. D.

Por medio de la presente y de la manera más respetuosa, les estamos solicitando nos sean resueltas algunas dudas en torno a la prestación del servicio público de energía eléctrica y la adecuada interpretación de las normas que regulan la materia, la inquietud que nos mueve a presentar esta petición que por demás es un derecho fundamental consagrado en nuestra Constitución Política en su Art. 23 la podemos consignar en los siguientes cuestionamientos:

1. Durante cuanto tiempo (mes o meses) puede o debe la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica mantener una facturación promediada teniendo en cuenta que hay periodos de facturación mensual y bimestral? Puede la empresa al cabo del límite establecido suspender el servicio?

2. Puede la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica imponer sanción a un propietario, suscriptor y/o usuario que le venga facturando por promedio, estando el promedio muy por debajo de lo que sería su consumo real, siempre que la irregularidad encontrada en su instalación eléctrica lo amerite?

3. Cual es el criterio que debe imperar para que la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica de manera unilateral Cambie de Uso (Residencial a Comercial o viceversa) una instalación eléctrica? El art. 18 de la Resolución 108/97 (CREG) Modalidades del servicio señala el parágrafo 1o. Para efectos del servicio de energía eléctrica, podrán considerarse como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamento so casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) Kilovatios, si el inmueble esta destinado, en más de un 50% de su extensión, a fines residenciales." Debe entenderse que para poder determinar la Empresa el Cambio de uso que una cosa (carga) debe ir da la mano con la otra (% de destinación) necesariamente? O puede la empresa determinar Cambio de Uso cuando la carga es muy superior a los tres (3) Kilovatios aunque el inmueble esté destinado en un 50% o más a casa de habitación y la actividad desarrollada es eminentemente comercial.

4. Cuál es el porcentaje de intereses que le puede cobrar a un propietario, suscriptor y/o usuario cuando se le financia una deuda con la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica bien sea por mora o por imposición de sanción? Cuándo o en qué casos procede el cobro de ellos? En que norma se soporta este cobro de intereses y su porcentaje

5. Un usuario con relación al levantamiento de un acta de revisión de instalación eléctrica en donde se consigna una supuesta irregularidad (fraudulenta), con la cual se inicia la respectiva actuación administrativa presenta un derecho de petición y la empresa no le contesta dentro del termino legal establecido para ello, Qué ocurre? Puede solicitar que opere silencio adtivo a pesar de haberse encontrado el fraude?

6. Puede un usuario posterior a la notificación de sanción tratar de desvirtuar la irregularidad con pruebas conducentes y contundentes, a pesar de haber pasado la oportunidad para presentar descargos y pruebas?

Lo anterior surge de los vacíos e inconstancias encontradas en la Ley 142/94 en concordancia con las normas de carácter especial, Resolución 108/97 CREG, Dcto 1303/99, Dcto 1842/91, que regulan todo lo concerniente a la prestación y correcta utilización del servicio de energía eléctrica.

Seguros de la pronta respuesta que se le dará a nuestra petición, nos permitimos consignar a continuación nuestra dirección para tal efecto. XXXXX.

Respetuosamente

XXXXX.  XXXXX
C.C. No XXXXX B/quilla (Atl.) C.C. No XXXXX B/quilla (Atl.)

REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Santafé de Bogotá, D.C., 16 de noviembre de 1999
MMECREG – 2089

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: DERECHO DE PETICION
Su comunicación del 13 de octubre de 1999
Radicación CREG - 6810 de 1999

Apreciados señores:

Damos respuesta a su comunicación de la referencia, recibida el 11 de noviembre de 1999.

1. "Durante cuanto tiempo (mes o meses) puede o debe la Empresa prestadora del servicio de energía eléctrica mantener una facturación promediada teniendo en cuenta que hay períodos de facturación mensual y bimestral? Puede la empresa al cabo del límite establecido para ello suspender el servicio?."

Con respecto a la inquietud señalada el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, establece lo siguiente:

"ARTICULO 146.- La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.

La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario.

(…)"

De la lectura de la norma, es claro que si la falta de medición tiene lugar por la acción u omisión del suscriptor o usuario, la comercializadora de energía puede suspender el servicio.

2. "Puede la Empresa Prestadora del Servicio de energía eléctrica imponer sanción a un propietario suscriptor y/o usuario que se le venga facturando por promedio, estando el promedio muy por debajo de lo que sería su consumo real, siempre que la irregularidad encontrada en la instalación eléctrica lo amerite?."

En cuanto al tema sancionatorio, el artículo 54 de la resolución 108 de 1997 estableció lo siguiente:

"Artículo 54o. Sanciones pecuniarias. En el contrato de condiciones uniformes se deberá establecer en forma clara y concreta, qué conductas del usuario se consideran incumplimiento de éste y dan lugar a la imposición de sanciones pecuniarias por parte de la empresa, la manera de establecer su cuantía y el procedimiento para demostrar dichas conductas y para imponer la sanción a que haya lugar. En todo caso, la actuación deberá adelantarse con la garantía plena del derecho que tiene el usuario a la defensa, y con sujeción a lo que los Códigos Civil y de Comercio y la Ley 142 de 1994, en su artículo 133, prevén en relación con la carga de la prueba.


Parágrafo 1o. Cuando no haya otra forma de establecer el consumo realizado, se tomará el mayor valor de la carga o capacidad instalada o, en su defecto, el nivel de carga promedio del estrato socioeconómico correspondiente al respectivo usuario, y se multiplicará por el factor de utilización y por el tiempo de permanencia de la anomalía, tomado en horas.

De no ser posible establecer con certeza la duración de la misma, se tomará como rango 720 horas, multiplicado por seis meses como máximo. El factor de utilización para cada caso y el nivel de carga promedio del estrato socioeconómico, serán establecidos por la empresa.


Parágrafo 2o. Además de cobrar el consumo realizado en esa forma, la empresa podrá aplicar una sanción pecuniaria máxima equivalente al consumo no autorizado, valorado a las tarifas vigentes al momento en que éste haya sido encontrado."

En consecuencia, en el contrato de condiciones uniformes debe aparecer las conductas de los usuarios que se consideren incumplimiento de éste y dan lugar a imposición. Es pertinente aclarar que hay algunas acciones que no tienen que ver directamente con el equipo de medida, tal como el incremento del censo de carga sin autorización previa de la empresa de servicios públicos, y que si conlleva a sanciones pecuniarias.

3. "Cuál es el criterio que debe imperar para que la Empresa prestadora del servicio de energía eléctrica de manera unilateral Cambie de Uso (Residencial a Comercial o viceversa) una instalación eléctrica? El art. 18 de la Resolución 108/97 (CREG) Modalidades del servicio señala en el Parágrafo 1o. Para electos del servicio de energía eléctrica podrán considerase corno residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3.) Kilovatios, si el inmueble está destinado, en más de un 50% de su extensión afines residenciales". Debe entenderse que para poder determinar la Empresa el Cambio de uso que una cosa (carga) debe ir de la mano con la otra (% de destinación) necesariamente o puede la empresa determinar Cambio de Uso cuando la carga es muy superior a los tres (3) kilovatios aunque el inmueble esté' destinado en un 50% o más a casa de habitación y la actividad desarrollada es eminentemente comercial."

En cuanto a su primera inquietud, para que una empresa comercializadora de energía eléctrica pueda modificar la clasificación de usuarios, debe regirse por las siguientes normas:

- La Resolución CREG-108 de 1997, artículo 18, prevé que el servicio público domiciliario de energía eléctrica será prestado bajo la modalidad de residencial y no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines.


Según lo establecido en el parágrafo 3o de la norma citada, "los suscriptores o usuarios no residenciales se clasificarán de acuerdo con la última versión vigente de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas (CIIU) de las Naciones Unidas. Se exceptúa a los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos, y las zonas francas, que se clasificarán en forma separada".

- Corresponde a las Empresas que prestan el respectivo servicio clasificar a los usuarios, aplicando las normas anteriormente citadas, de las cuales se concluyen las siguientes reglas:

- El servicio de energía eléctrica se presta bajo dos modalidades: Residencial y No-Residencial.

- El servicio residencial es el que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales.

- El servicio no residencial es el que se presta para otros fines distintos de los residenciales y debe clasificarse de acuerdo con la última versión vigente de la CIIU, con excepción de los usuarios que tengan la naturaleza de usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos (domiciliarios) y de las zonas francas, los cuales serán clasificados en forma separada.

Con respecto a la segunda inquietud, nos permitimos aclarar que para considerar como usuarios residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación deben presentarse conjuntamente las dos características señaladas en el parágrafo 1o del artículo 18 de la resolución 108 de 1997, es decir tener un a carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, y que el inmueble esté destinado, en más de un 50% de su extensión, a fines residenciales.

4. "Cuál es el porcentaje de intereses que se le puede cobrar a un propietario, suscriptor y/o usuario cuando se le financia una deuda con la Empresa prestadora del servicio de energía eléctrica bien sea por mora o por imposición de sanción? Cuándo o en que' casos procede el cobro de ellos? En que' norma se soporta este cobro de intereses y su porcentaje?

Para este evento debe remitirse en primera instancia al Contrato de Condiciones Uniformes que debe haber elaborado la Empresa con sujeción a lo establecido en la Resolución 108 de 1997. En caso de que allí no se encuentre prevista esta circunstancia, se aplicarán las normas del Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios (Ley 142 de 1994), la cual establece:

"Artículo 36.3.- A falta de estipulación de las partes, se entiende que se causan intereses corrientes a una tasa mensual igual al promedio de las tasas activas del mercado y por la mora, a una tasa igual a la máxima permitida por la ley para las obligaciones mercantiles.

Artículo 96. Otros cobros tarifarios. (...)

En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos, capitalizados los intereses, conforme a lo dispuesto en la ley 40 de 1990." La Ley pertinente es la 45 de 1990, que por un error tipográfico quedó mal citada en la norma.

5. Un usuario con relación al levantamiento de un acta de revisión de instalación eléctrica en donde se consigna una supuesta irregularidad (fraudulenta), con la cual se inicia la respectiva actuación administrativa presenta un derecho de petición y la empresa no se lo contesta dentro del termino legal establecido para ello, Que' ocurre?. Puede solicitar que opere silencio administrativo a pesar de habérsele encontrado el fraude?

6. Puede un usuario posterior a la notificación de sanción tratar de desvirtuar la irregularidad con pruebas conducentes y contundentes, a pesar de haber pasado la oportunidad para presentar descargos y pruebas.?

Para la defensa de los derechos de los usuarios del servicio público domiciliario de electricidad, así como de los demás servicios públicos domiciliarios, la Ley 142 de 1994, artículos 152 y siguientes (Ley que definió el régimen jurídico de los servicios públicos domiciliarios) establecieron, en favor de los usuarios, el derecho a presentar ante la respectiva empresa prestadora del servicio, las peticiones, quejas, reclamos y recursos que estimen pertinentes para que la empresa resuelva los problemas que se presentan con ocasión de la prestación del servicio.

Esa misma Ley 142, establece que las empresas tienen la obligación de dar respuesta al usuario dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la petición, queja, reclamo o recurso. Si las empresas no responden dentro del término señalado, se entenderá que la petición, queja, reclamo o recurso se resolvió a favor del usuario, y éste podrá exigirle a la empresa el cumplimiento de lo solicitado, en la forma prevista en el artículo 158 de la citada Ley 142.

Adicionalmente, contra las decisiones de la empresa el usuario puede presentar el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esta entidad resuelva sobre su reclamación o petición.

Para el efecto la Ley 142 de 1994, artículo 157, establece que "Las personerías municipales deberán asesorar a los suscriptores o usuarios que deseen presentar recursos, cuando lo soliciten personalmente".

Finalizada la vía gubernativa, el usuario tiene la posibilidad de recurrir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, donde proceden las siguientes acciones: acción de nulidad, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acción de reparación directa, acciones contractuales y acción de definición de competencias administrativas.

Cordialmente,

JOSÉ CAMILO MANZUR J.
Director Ejecutivo




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