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CONCEPTO 1467 DE 1999

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: XXXXX
Fecha: 24/06/99
Radicación: CREG- 3538 del 25/06/99
Tema: Sistema de Transmisión Regional y Distribución Local –STR/DL, Activos eléctricos; Propiedad ( de los ).
Respuesta: Ofic. MMECREG-1467 del 20/08/99.

PROBLEMA JURIDICO: Se consulta sobre la propiedad de las redes de uso general dentro del Sistema de Distribución Local.

RESUMEN: ".. El numeral 9.1. del Reglamento de Distribución (Resolución CREG 070 de 1998) dispone:

"9.1 PROPIEDAD DE ACTIVOS DE LOS STR Y/O SDL

Cuando una persona sea propietaria de Redes de Uso General dentro de un STR y/o SDL tendrá las siguientes opciones:

- Convertirse en un OR.

- Conservar su propiedad y ser remunerado por el OR que los use.

- Venderlos."

De donde es claro que el usuario es el que decide por cual de las opciones planteadas en el numeral 9.1. del Reglamento de Distribución se inclina (convertirse en Operador de Red - OR, conservar la propiedad y ser remunerado por el OR que los use, o venderlos). Sin embargo, en el caso particular de la venta de los activos, es evidente que concretar tal decisión esta sujeta a que alguien, en este caso el Operador de Red, este interesado y en capacidad de adquirirlos.

De otro lado el inciso 3o del anexo 1 de la Resolución CREG 099 de 1997 (Por la cual se aprueban los principios generales y la metodología para el establecimiento de cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local), establece:

"Los cargos por uso que apruebe la CREG a los transportadores, reconocerán los costos en que éstos incurren, dentro de condiciones de eficiencia, para cumplir con su propósito. Una parte de estos costos provienen de la necesidad de mantener un acervo de capital y comprenden, tanto los asociados con la depreciación de los activos, como los relacionados con el costo de oportunidad de dicho capital. Los demás costos, provienen de los gastos de administración, operación y mantenimiento de la infraestructura eléctrica, así como de los pagos que deben realizar a terceros por concepto de conexiones al Sistema de Transmisión Nacional y/o Sistemas de Transmisión Regional o Distribución Local, y los pagos por servicios de Centros Regionales de Despacho que haya aprobado la Comisión." (resaltado fuera de texto)


Tal como se citó en el punto anterior, cuando una persona es propietaria de Redes de Uso General dentro de un STR y/o SDL, y decide mantener dicha propiedad, debe ser remunerado por el OR. Sin embargo, en el momento que el respectivo OR compre las redes mencionadas, cesará la remuneración al anterior propietario.

Es importante anotar que en el cálculo de la remuneración al propietario de Redes de Uso General de un STR y/o SDL, por parte de un OR, no se consideran los gastos de administración, operación y mantenimiento. Lo anterior, por cuanto un OR que utiliza activos de terceros, que corresponden a Redes de Uso General, es responsable por la administración, operación y mantenimiento de los mismos (Inciso 2 del numeral 9.3.1. del Reglamento de Distribución)". (Ofic. MMECREG-1467 del 20/08/99).


Santa Fe de Bogotá D.C., Junio 24 de 1.999

Señores
CREG
Director Ejecutivo
XXXXXXXXXXXXXXX
Ciudad

REF.: DERECHO DE PETICIÓN A LA CREG RADICACIÓN CREG 2962 DE 1.999

Respetados Señores:

Agradecemos el envío del oficio 0994 del 11-06-99 donde nos informa que en dos meses darán respuesta al Derecho de Petición de la referencia.

Reiteramos la importancia de estas respuestas, como una efectiva herramienta que permitirá hacia el futuro actuar hasta encontrar coincidencia entre los textos de la legislación de los S.P.D. y el actuar de CODENSA, así como tener claridad en que bolsillo se encuentran los aproximadamente 315 millones de dólares, en lo que se estima las inversiones que en los ultimos quince (15) años los constructores de Santa Fe de Bogotá han realizado en las redes de uso general eléctrica que CODENSA ha venido utilizando y que según la Resolución CREG 70-98 hoy serán activos que CODENSA deberá remunerar su uso y/o entrar a comprar.

Al revisar el texto del Derecho de Petición originalmente radicado ante la CREG, le hemos encontrado algunos errores de transcripción y de puntuación que hemos tratado de corregir procurando no cambiar el documento original y del cual le hacemos llegar una fotocopia corregida.

Igualmente informamos que simultáneamente al oficio enviado a la CREG, hemos radicado el documento junto con un oficio SINATRA PARA ……. (Nombre de la entidad), como información de las respectivas entidades y para darle la oportunidad de rectificar o aclarar los textos. Allí se les decía:

"Queremos que desde este momento el procedimiento sea TRANSPARENTE, de tal forma que aún antes de enviar al Derecho de Petición hemos querido que sea conocido directamente por quienes se puedan ver incomodados con este y darles todas las oportunidades que deben regir en un juego limpio.

"Por el bien do la entidad que representa, los invito a que en un plazo muy breve, si llegara a existir en el cuestionario alguna frase que involucre a esa entidad y adicionalmente:

- Que no sea absoluta verdad.
- Que la respuesta correcta a la luz do la legislación do Colombia no corresponda a un «SI»."

"Los invito a que actúen precisando la aclaración al numera1 correspondiente del cuestionario y me hicieran llegar el comentario sustentado en la legislación de Colombia que ustedes creen que se debe aplicar, con el fin de ajustar o suprimir si es del caso la respectiva pregunta, antes de enviar el "Derecho de Petición"."

EntidadFuncionarioNo. de RadicaciónFecha
Ministerio de Trabajo
Superintendencia de Sociedades
S.S.P.D.
CODENSA S.A.
CODENSA S.A.
Dr. XXXXX
Dr. XXXXX
Dr. XXXXX
Don XXXXX
Ing. XXXXX
005840
366-058
024322-2
00084787
00085239
01-06-99
31-05-99
01-06-99
28-05-99
01-06-99


De esto oficios únicamente se recibió el oficio CODENSA No. 0127096 del 10-06-99 (Anexo), solicitando algunas aclaraciones las cuales respondimos con el oficio radicado No. 00088182 dcl 18-06-98 (Anexo).

Cordialmente,
JULIO CESAR GARCIA VASQUEZ

Matricula No. 12713

C.C. No. XXXXX de Bogotá

Anexo lo enunciado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Santafé de Bogotá, D.C., 20 de agosto de 1999
MMECREG-1467

XXXXXXXXXXXXXXX


REF. DERECHO DE PETICION
Radicación CREG-2962 y 3538 de 1999

Respetado Ingeniero:

Con la presente damos respuesta a algunas de la inquietudes planteadas en el derecho de petición de la referencia, no sin antes advertir que algunas de ellas no pueden ser absueltas por esta entidad, ya porque son competencia de otros organismos a los cuales usted dirigió la misma comunicación, o porque se relacionan con criterios que solamente pueden ser establecidos por las entidades de control y vigilancia, como son la Procuraduría General de la Nación (en adelante Procuraduría), por la Fiscalía General de la Nación (en adelante la Fiscalía) o por la Contraloría General de la República (en adelante la Contraloría).

En este sentido, son competencias del Procurador mediante el proceso disciplinario correspondiente, las preguntas numeradas como 2.7., 16.1., 16.2., 16.6., 16.7.2.4.,2.5., 2.6., 3.4., 4.4., 4.5., 5.4., 5.5., 6.7., 6.8., 11.6., 12.2, 13.6., 13.7., 14.2., 15.2.1 – 15.2.5, 16.3. – 16.5., 17.2., 18.3., 22.2., 23., 26.1., 26.2., 26.3.3., 26.5.11, 26.5.16., 26.6., 27.1. – 27.3., 29.3.1 – 29.3.4., 33.2., 33.4., 34.1.2., 34.1.3., 34.1.5., 34.2.2, 34.2.3., 34.2.5., 34.3.3., 34.3.4., 34.3.6., 34.4.2., 34.4.3., 34.4.5., 35.5.2., 34.5.3., 34.5.5., 34.6.2., 34.6.3., 34.6.5., 34.7.4., 34.7.8..

Son competencia de la Superintendencia de Sociedades las que se determinan en los numerales 26.3.1, 29.4.1. – 29.4.3., 29.5.1., 29.5.2., 30.0., 31., 32.0. – 32.2..

Deberán ser decididas por la autoridad judicial competente, aquellas que se determinan en las preguntas 1.1., 13.2., 13.3., 13.4., 13.5, 15.5., 22.1., 26.5.12., 26.5.18..

Son competencia del Ministerio de Trabajo las que se determinan en los artículo 22.3., 26.3.2., y 26.5.17.

No son competencia de la Comisión de Regulación de Energía y Gas las que se determinan en los artículos 2.8., 2.9., 3.2.,3.3., 4.1. – 4.3., 5.1. – 5.3., 6.5., 6.6.,, 7.4. – 7.6., 8., 9., 10.2., 11.1. – 11.3., 11.7., 12.1., 12.3., 12.4., 13.1., 14.1., 15.0., 15.2.6., 16.8., 17.1. – 17.3, 20., 21., 24., 25., 26.4., 26.5.1. – 26.5.10., 26.5.14., 26.5.15., 26.5.19., 26.7., 28.1. – 28.3., 28.4, 28.5. – 28.6., 29.2.1. – 29.2.4., 29.5.0., 32.3., 34.7.3., 34.6.6., 34.5.6., 34.7.5., 34.7.7., 34.7.9...

Tienen respuesta afirmativa las preguntas 7.3., 29.1.1. – 29.1.4., 34.3.2., 37.0., 37.1., 38.8.2..

Tienen respuesta negativa absolutamente las preguntas 33.1., 34.1.,

La respuesta a las preguntas 28.4, 33.3., 34.1.4., 34.2.1., 34.2.4., 34.3.5., 34.4.1., 34.4.4., 34.5.1., 34.5.4., 34.6.1., 34.6.4., 34.7.2., 34.7.6., 36.1. - 36.8., 38.4., 38.5., 38.9., están comprendidas en el Reglamento de Distribución expedido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas en la Resolución 070 de 1998, y la cual regula las obligaciones de las empresas distribuidoras y de los usuarios respecto de ellas.

Frente a la respuesta de las preguntas restantes, nos permitimos manifestar lo siguiente.

1o. "Si el Artículo 9 Defensa de los Usuarios de la L.S.P.D. establece a favor de los usuarios algunos derechos adicionales a los ya establecidos en el Estatuto Nacional del Usuario y si el Artículo 10 del Decreto 1842 no contradice la L.S.P.D., el usuario tiene derecho a que CODENSA actúe dando cumplimiento al artículo 10 del Decreto 1842 de 1991."

Las empresas de servicios públicos domiciliarios deben procurar desarrollar sus deberes y obligaciones teniendo en cuenta los derechos reconocidos a los usuarios de los servicios públicos.

Así mismo le recordamos que la Ley 142 de 1994 de servicios públicos domiciliarios, es posterior al Decreto 1842 de 1991 y que por su contenido especial se encuentra en un nivel superior, dentro de la jerarquía de las normas vigentes del tema de servicios públicos.

En consecuencia, todo aquello que no se encuentre derogado de manera expresa o tácita por las leyes 142 y 143 de 1994, es exigible por parte el usuario.

2o. "Si el artículo 3 de Criterios Generales sobre protección de los Derechos de los usuarios de la Resolución CREG 108 de 1997 establece:"

" se desarrollará dentro de los principios consagrados en las leyes 142 y 143 de 1994 y el Decreto 1842 de 1991, siempre que no contradigan tales leyes…".

"…. Los derechos y garantías consagradas en las leyes 142 y 143 de 1994 y en el Decreto 1842 de 1991, en las normas de carácter general expedidas por la CREG y demás autoridades competentes, así como las normas que las complementen, modifiquen o sustituyan que consagren derecho a favor de los usuarios, constituyen el MINIMO DE DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS USUARIOS y no podrán ser VULNERADOS NI DESCONOCIDOS por las empresas en la ejecución del contrato de servicios públicos…"

2.1. "CODENSA está en la obligación de cumplir, obedecer y respetar el Decreto 1842 de 1991?"

Las empresas de servicios públicos domiciliarios deben procurar desarrollar sus deberes y obligaciones teniendo en cuenta los derechos reconocidos a los usuarios de los servicios públicos.

Así mismo le recordamos que la Ley 142 de 1994 de servicios públicos domiciliarios, es posterior al Decreto 1842 de 1991 y que por su contenido especial se encuentra en un nivel superior, dentro de la jerarquía de las normas vigentes del tema de servicios públicos.

En consecuencia, todo aquello que no se encuentre derogado de manera expresa o tácita por las leyes 142 y 143 de 1994, es exigible por parte el usuario.

2.2. "CODENSA está en la obligación de no VULNERAR los derechos de los antes suscriptores potenciales y hoy suscriptores propietarios?"

La obligación de las empresas de servicios públicos, es la de prestar el correspondiente servicio, dentro del marco de la ley y la regulación. En esta medida, cuando una empresa no se ajusta a estos parámetros deberá ser sancionada por los organismos de control, dependiendo del tipo de conducta de que se trate.

2.3. "CODENSA está en la obligación de no desconocer los derechos y garantías de los antes suscriptores potenciales y hoy suscriptores propietarios, consagrados en el artículo 10 del Decreto 1842 de 1991?"

La obligación de las empresas de servicios públicos, es la de prestar el correspondiente servicio, dentro del marco de la ley y la regulación. En esta medida, cuando una empresa no se ajusta a estos parámetros deberá ser sancionada por los organismos de control, dependiendo del tipo de conducta de que se trate.

3.0. "Estaban y están en la obligación de respetar y hacer respetar el artículo 10 del Decreto 1842 de 1991:"

3.1. "La E.E.B. en el período entre el 22-07-91 y el 11-07-94 (aprobación de la L.S.P.D.)?"

Todas las empresas prestadoras de servicios públicos estaban obligadas a garantizar y velar por el cumplimiento de los derechos de los usuarios, establecidos en el Estatuto Nacional de Usuarios y normas complementarias.

6.0. "Si independientemente de que por parte de la E.E.B. y/o CODENSA se hubiera violado el artículo 10 del Decreto 1842 de 1991, el suscriptor propietario ejecutó obras de conexión que son de su propiedad, estas obras de conexión seguirán siendo de su propiedad:"

6.1. "Mientras nadie se les haya comprado?"

El derecho de propiedad es reconocido por la Constitución Política en su artículo 58. Solamente el Congreso de la República mediante el trámite de una ley, y previa indemnización de los perjuicios causados, puede determinar la expropiación de un bien.

En este sentido, el propietario de un activo tendrá la calidad de tal, en tanto y en cuanto no disponga de tal derecho.

6.2. "Si antes la E.E.B. y después CODENSA como operadores de redes en Santafé de Bogotá, tenían la primera opción de compra de las obras de conexión ejecutadas por el suscriptor propietario y nunca convirtieron esa opción en compra real, ni reembolsaron el valor de los costos en que incurrió el suscriptor: ¿Se puede afirmar que el suscriptor propietario continúa siendo el dueño de sus obras de conexión?"

El derecho de propiedad es reconocido por la Constitución Política en su artículo 58. Solamente el Congreso de la República mediante el trámite de una ley, y previa indemnización de los perjuicios causados, puede determinar la expropiación de un bien.

En este sentido, el propietario de un activo tendrá la calidad de tal, en tanto y en cuanto no disponga de tal derecho.

6.3. "Si la E.E.B. deja de ser el distribuidor de la energía eléctrica de Bogotá desde el 23 de octubre de 1997, sin haber aún comprado las obras de conexión ejecutadas por los suscriptores propietarios: ¿Se debe entender y aceptar que mientras operó la E.E.B., nunca fue propietario de estas obras de conexión (bien sean acometidas externas o redes de uso general)?"

El problema planteado deberá ser resuelto en primer lugar por las partes involucradas, y en su defecto por una autoridad judicial competente para el efecto.

La Resolución 070 de 1998 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, determina en el capitulo IX, la forma como la empresa debe remunerar a los propietarios de activos de acuerdo con la señal económica de eficiencia.

6.4. "Si hasta el 23 de octubre de 1997 muchos suscriptores propietarios desarrollaron casi todas las acometidas externas y redes de uso general eléctrico en Santafé de Bogotá, sin haberle vendido ni recibido nunca un reembolso de la E.E.B., si entre el 23 de octubre y el 24 de octubre de 1997 los suscriptores propietarios no vendieron ni recibieron un reembolso por sus propiedades: ¿ Se puede entender que el día 24 de octubre de 1997 los suscriptores que incurrieron en los costos, seguían igualmente siendo los suscriptores propietarios?"

El problema planteado deberá ser resuelto en primer lugar por las partes involucradas, y en su defecto por una autoridad judicial competente para el efecto.

La Resolución 070 de 1998 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, determina en el capitulo IX, la forma como la empresa debe remunerar a los propietarios de activos de acuerdo con la señal económica de eficiencia.

7.0. "Estando en la obligación de conocer los administradores, contadores y revisores fiscales de CODENSA:

- Que las redes de uso general deben ser ejecutadas por CODENSA

- Que CODENSA solo puede trasladarle al suscriptor la ejecución de redes de uso general, cuando presente limitaciones de tipo financiero

- Que los administradores, contadores y revisores fiscales conocían mejor que nadie que en CODENSA a 31-12-97 no había limitaciones de tipo financiero.

Y en forma contradictoria resultó:

Que los administradores, contadores y revisores fiscales de CODENSA establecieron que haciendo el ejercicio contable del balance al 31-12-97, aún descapitalizando a CODENSA en $937.895.210.000, aún CODENSA no presentaría limitaciones de tipo financiero.

Sin embargo, conociendo lo anterior y cada vez que CODENSA para servir a un determinado sector de la ciudad, tenía que utilizar parte de sus redes de uso general, prefería trasladar al suscriptor potencial la obligatoriedad, exagerando exigencias y condicionando el DERECHO al perfeccionamiento del contrato uniforme y consensual de S.P.D. si estos no acometían obligatoria y previamente la realización de adicionales redes de uso general, que CODENSA no ejecutaba, precisamente aduciendo "limitación de tipo financiero".

Que en la parte técnica de CODENSA y ayudados por el Consejo de Inspectoría Externa que presidía el Gerente General de CODENSA falseaban la información y encargaban a los suscriptores potenciales la obligación de ejecutar redes de uso general, haciéndole aparecer las redes de uso general como acometidas externas.

Que aún en el caso de las acometidas externas que evidentemente fueran eso, estaba CODENSA en la obligación de cumplir el "reembolso proporcional de los costos en que hubiere incurrido" el suscriptor propietario, cuando adicionaba otros suscriptores (Ejemplo simple: de la acometida externa para dos viviendas si CODENSA conecta una más, debería reembolsarle a los dos suscriptores propietarios)."

"Ante esta posición de tratar de ignorar la legislación de S.P.D. preguntaríamos:"

7.1. "Están en la obligación los administradores, contadores y revisores fiscales de una empresa de S.P.D. de conocer la legislación de los S.P.D.?

Las obligaciones de contadores y revisores fiscales de las empresas, incluyendo las de servicio público, se encuentran reglamentadas en la ley 43 de 1990.

7.2. "Están en la obligación los ciudadanos extranjeros que administren empresas de S.P.D. en Colombia de conocer, aplicar y respetar la legislación de Colombia?"

Todas las empresas independientemente de la nacionalidad de sus administradores deberán regirse principalmente por las normas nacionales.

18.0. "Si el artículo 10 del Decreto 1842 de 1991 fue reforzado y ratificado por la L.S.P.D. en muchos de sus apartes, así como por la Ley Eléctrica en muchas otras partes, entre otras el artículo 45 que establece "Los costos de distribución que servirán de base para la definición de tarifas de los usuarios regulados del servicio de electricidad por parte de la CREG… tomarán en cuenta los costos de inversión de las redes de distribución incluido el costo de oportunidad de capital", por consiguiente a partir del 11 de julio de 1994 con la aprobación de la Ley Eléctrica, según lo anterior. Continuaba con la obligación de respetar y hacer respetar el artículo 10 del Decreto 1842 de 1991 conjuntamente con el artículo 45 de la Ley Eléctrica."

18.1. "La E.E.B. en el período del 11-07-94 al 23-10-97?"

Todas las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios están obligadas a cumplir, obedecer y respetar las normas que regulan su actividad, como es el caso de la Ley 142 de 1994 y en las normas complementarias.

18.2. "CODENSA S.A. en el período desde el 24-10-97?"

Todas las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios están obligadas a cumplir, obedecer y respetar las normas que regulan su actividad, como es el caso de la Ley 142 de 1994 y en las normas complementarias.

19. "Si la Ley Eléctrica establece que los costos de inversión en las redes de distribución ya se están pagando con las tarifas y adicionalmente según la L.S.P.D. se establece en el parágrafo del artículo 9 "Las comisiones de regulación en el ejercicio de las funciones conferidas por las normas vigentes, no podrán desmejorar los derechos de los usuarios reconocidos por la Ley". ¿Debemos entender que ninguna Resolución de la CREG puede negarle ni disminuirle al usuario Derechos que la Ley 142143 del 94 y el Decreto 1842 del 91 le ha otorgado?"

La respuesta es afirmativa.

26.5.12. "La CREG, a quien le hemos denunciado que la legislación de los S.P.D. incluyendo dentro de esta las resoluciones expedidas por la misma CREG, se ha venido violando abundante y descaradamente por parte de la E.E.B. y/o CODENSA con una actitud tolerante y cómplice de la S.S.P.D. colmaba su responsabilidad constitucional simplemente solicitándole mediante Oficio 2368-98 a la S.S.P.D. que investigara los "indicios que implicaría a la empresa en cuestión en una violación reiterada de la ley y de las Resoluciones expedidas por la CREG?"

Las funciones de control y vigilancia de los servicios públicos están claramente determinadas y atribuidas en la Ley 142 de 1994 a la Superintendencia de servicios Públicos Domiciliarios. La CREG solo podrá informar y denunciar los hechos irregulares de algunas empresas prestadoras de estos servicios a la autoridad competente.

De la misma manera la Comisión de Regulación de Energía y Gas encuentra limitada su capacidad en aspectos tales como el control, a solicitar a la SSPD las investigaciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la ley 142 de 1994.

38.1. "Una red de uso general nivel de tensión IV que casi en la totalidad de los casos recorre espacios individuales privados con servidumbre legalizados (ejemplo: Fincas): ¿Mantiene su atributo de ser red de uso general por pasar por espacios privados?"

La respuestas es afirmativa.

38.2. "Si la red de distribución nivel IV que atraviesa por una espacio privado, en lugar de ser de la propiedad de ese espacio individual privado (Finca de un solo dueño), resultará ser un espacio comunal privado ( Finca de una comunidad de personas o un club social): ¿Se mantiene el atributo de seguir siendo red de uso general?

Frente a las preguntas 10.3 y 10.4 las respuestas son las siguientes:

El numeral 9.1. del Reglamento de Distribución (Resolución CREG 070 de 1998) dispone:

"9.1 PROPIEDAD DE ACTIVOS DE LOS STR Y/O SDL

Cuando una persona sea propietaria de Redes de Uso General dentro de un STR y/o SDL tendrá las siguientes opciones:

- Convertirse en un OR.

- Conservar su propiedad y ser remunerado por el OR que los use.

- Venderlos."

De donde es claro que el usuario es el que decide por cual de las opciones planteadas en el numeral 9.1. del Reglamento de Distribución se inclina (convertirse en Operador de Red - OR, conservar la propiedad y ser remunerado por el OR que los use, o venderlos). Sin embargo, en el caso particular de la venta de los activos, es evidente que concretar tal decisión esta sujeta a que alguien, en este caso el Operador de Red, este interesado y en capacidad de adquirirlos.

De otro lado el inciso 3o del anexo 1 de la Resolución CREG 099 de 1997 (Por la cual se aprueban los principios generales y la metodología para el establecimiento de cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local), establece:

"Los cargos por uso que apruebe la CREG a los transportadores, reconocerán los costos en que éstos incurren, dentro de condiciones de eficiencia, para cumplir con su propósito. Una parte de estos costos provienen de la necesidad de mantener un acervo de capital y comprenden, tanto los asociados con la depreciación de los activos, como los relacionados con el costo de oportunidad de dicho capital. Los demás costos, provienen de los gastos de administración, operación y mantenimiento de la infraestructura eléctrica, así como de los pagos que deben realizar a terceros por concepto de conexiones al Sistema de Transmisión Nacional y/o Sistemas de Transmisión Regional o Distribución Local, y los pagos por servicios de Centros Regionales de Despacho que haya aprobado la Comisión." (resaltado fuera de texto)


Tal como se citó en el punto anterior, cuando una persona es propietaria de Redes de Uso General dentro de un STR y/o SDL, y decide mantener dicha propiedad, debe ser remunerado por el OR. Sin embargo, en el momento que el respectivo OR compre las redes mencionadas, cesará la remuneración al anterior propietario.

Es importante anotar que en el cálculo de la remuneración al propietario de Redes de Uso General de un STR y/o SDL, por parte de un OR, no se consideran los gastos de administración, operación y mantenimiento. Lo anterior, por cuanto un OR que utiliza activos de terceros, que corresponden a Redes de Uso General, es responsable por la administración, operación y mantenimiento de los mismos (Inciso 2 del numeral 9.3.1. del Reglamento de Distribución).

La respuesta a las preguntas número 3.7., 37.1, 37.2, 37.3, 37.4, 37.5, 37.6, 37.7.1, 37.7.2, 37.8, 37.9, 38.1., 38.6., 38.7., 38.8.7, 38.8.8, la respuesta es la siguiente:

Si los equipos hacen parte de una red pública que no forman parte de Acometidas o de Instalaciones Internas (por Red Pública se entiende aquella que utilizan dos o más personas naturales o jurídicas, independientemente de la propiedad de la red), si forman parte de una red de uso general.

De otro lado, las instalaciones Internas o Red Interna, corresponden al conjunto de redes, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro de energía eléctrica al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, y en general, para Unidades Inmobiliarias Cerradas, es aquel sistema de suministro de energía eléctrica al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.

Las acometidas por su parte, corresponden la derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios y, en general, en las Unidades Inmobiliarias Cerradas de que trata la Ley 428 de 1998, la acometida llega hasta el registro de corte general

Si los activos hacen parte de las redes de uso general y su propietario es diferente al OR del respectivo STR y/o SDL, aplicará lo dispuesto en el Capitulo 9 del Reglamento de Distribución.

Frente a las preguntas número 34.7.1., 34.7.2, 35.1., 35.1.1, 35.1.2, 35.2, 35.3., 38.8.9 38.8.3, respondemos de la siguiente manera:

Las obras de infraestructura requeridas por el Usuario para su conexión, deben ser realizadas bajo su responsabilidad. No obstante, en lo referente al dimensionamiento del diseño, el OR no puede exigir especificaciones mayores a las requeridas para la conexión del usuario, y en el caso que el OR prevea que los Activos de Conexión del Usuario se puedan convertir en Redes de Uso General, deberá reconocer al Usuario los sobrecostos en que éste incurra por el sobredimensionamiento de sus Activos de Conexión.

Las Redes de Uso General que se requieran para la conexión del Usuario son responsabilidad del OR. Sin embargo, en el caso en que el OR presente limitaciones de tipo financiero que le impidan la ejecución de las obras con la oportunidad requerida por el Usuario, tales obras pueden ser realizadas por el Usuario; en este caso, se aplica lo dispuesto en al Capítulo 9 del Reglamento de Distribución.

Ahora bien, el artículo 87.4 de la Ley 142 de 1994 establece:

"87.4.- Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios."


De otro lado los activos eléctricos que se tienen en cuenta para el cálculo de los cargos por uso de los STR y/o SDL, de conformidad con el anexo 1 de la Resolución CREG 099 de 1997, son:

"(…)

a) Activos eléctricos: Los transportadores deberán realizar un inventario de los activos que efectivamente utilizan en la prestación del servicio, independientemente del tiempo que estos lleven operando, asignándolos al nivel de tensión que sirven, siempre y cuando se trate de activos asociados a redes públicas. Para el caso del nivel de tensión I, el inventario se debe estimar a partir de una muestra representativa de dicho nivel Las empresas deberán diseñar la metodología de muestreo conforme al marco muestral constituido para efectos de estimar los costos de la red secundaria. El tamaño de la muestra deberá garantizar globalmente una confiabilidad mayor del 90% y un error relativo de muestreo menor del 5%. Este inventario se debe realizar de acuerdo con los formatos que se presentan en el Anexo No 2, los cuales deberán conservar las empresas para su eventual revisión por parte de la CREG. El resumen del inventario se debe presentar de acuerdo con los formatos que se incluyen en el Anexo No. 3, con el siguiente detalle:


- Activos de Conexión: Transformadores conectados al STN y el módulo de transformación de alta tensión. Los módulos de transformador de baja tensión pueden ser considerados como parte de la conexión.


- Activos del nivel IV [> o = 62 kV]: Módulos de transformadores de conexión con voltaje secundario perteneciente al nivel IV, cuando estos no estén considerados en la conexión al STN; módulos de línea con voltajes pertenecientes al nivel IV y líneas de transmisión con voltajes pertenecientes al nivel IV.


- Activos del nivel III [> o = 30 kV, < 62 kV]: Módulos de transformadores de conexión con voltaje secundario perteneciente al nivel III, cuando estos no estén considerados en la conexión al STN; módulos de transformadores con voltajes pertenecientes al nivel III; transformadores con voltajes secundarios pertenecientes al nivel III; módulos de línea con voltajes pertenecientes al nivel III; líneas de transmisión o circuitos con voltajes pertenecientes al nivel III y otros equipos asociados al nivel (Equipo de maniobra, equipos de compensación, etc.).


- Activos del nivel II [> o = 1 kV, < 30 kV]: Módulos de transformadores de conexión con voltaje secundario perteneciente al nivel II, cuando estos no estén considerados en la conexión al STN; módulos de transformadores con voltajes pertenecientes al nivel II; transformadores con voltajes secundarios pertenecientes al nivel II; módulos de línea con voltajes pertenecientes al nivel II; líneas de transmisión o circuitos primarios con voltajes pertenecientes al nivel II y otros equipos asociados al nivel (Equipo de maniobra, equipos de compensación, etc.)

- Activos del nivel I < 1 kV]: Transformadores de distribución con voltaje secundario perteneciente al nivel I; redes secundarias aéreas y subterráneas valoradas por calibre de conductor y otros equipos asociados al nivel (Pararrayos, cortacircuitos, etc.). Dentro de los activos de cada nivel de tensión, deben incluirse los equipos de medida asociados al respectivo nivel. Los costos por Centros Locales de Distribución deberán asignarse a los respectivos niveles de tensión, en función del monto de los activos en cada nivel. Considerando que tales Centros de Distribución conllevan una reducción de los costos de operación de los Sistemas de Distribución Local, solo se remunerará el 50% del valor de estos activos." Frente a sus preguntas número 38.8.4, 38.8.5, 38.8.6, la respuesta es la siguiente: En relación con los Cargos por Uso de los STR y/o SDL le informamos que, de conformidad con la Resolución CREG 099 de 1997, los cargos monomios acumulados en cada nivel de tensión se calculan dividiendo el costo acumulado del nivel entre la energía útil de cada nivel. La energía útil se calcula como la energía disponible menos las pérdidas reconocidas, de acuerdo con el modelaje de la red. Por su parte, el costo acumulado hasta un nivel de tensión determinado, está dado por los costos propios de ese nivel, más los costos acumulados de otros niveles multiplicado por la relación entre los flujos que salen hacia el nivel en que se está acumulando el costo, y los flujos totales que salen de esos niveles. De acuerdo con lo anterior, esperamos haber dado respuesta a cada uno de los interrogantes que se encontraban dentro de la competencia legal de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

Cordialmente,

JOSÉ CAMILO MANZUR J.

Director Ejecutivo

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