CONCEPTO 710 DE 1999
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: ACIEM- CUNDINAMARCA – PRESIDENCIA.
Fecha: 16/025/99
Radicación: CREG- 0764 del /99
Tema: Instalaciones, Internas o Red Interna; Responsabilidad del usuario.
Respuesta: Ofic. MMECREG-0710 del 03/05/99.
PROBLEMA JURIDICO: Se consulta si es correcta la interpretación del numeral 4.4.4. de la Resolución 070 de 1998, en el sentido de que la persona que habite o adquiera un inmueble debe asumir toda la responsabilidad por la seguridad de las instalaciones eléctricas internas construidas por un tercero y al servicio de un O.R.
RESUMEN: " … La instalación eléctrica se encuentra ubicada dentro del inmueble del cual se sirve el usuario, y a través del cual se provee del servicio público; en este sentido no está al servicio de un OR, sino del usuario.
En relación con la propiedad de tales bienes, el artículo 135 de la ley 142/94 señala:
ARTICULO 135..- De la propiedad de las conexiones domiciliarias. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes.
Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos.
Lo aquí dispuesto no impide que se apliquen los procedimientos para imponer a los propietarios las servidumbres o la expropiación, en los casos y condiciones previstos en la ley."
Sin embargo, y a pesar de la contundencia del artículo, es importante anotar que las instalaciones internas, en la medida que se encuentren dentro de un inmueble, pasan a ser "inmuebles por destinación" de la manera como se determina en el artículo 658 del Código Civil.
De la misma manera, el artículo 2350 del Código Civil señala la responsabilidad atribuible a los propietarios o poseedores de los bienes inmuebles, de la siguiente manera:
"Art. 2350.- El dueño de un edificio es responsable de los daños que ocasione su ruina, acaecida por haber omitido las reparaciones necesarias, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia.
No habrá responsabilidad si la ruina acaeciere por caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto.
Si el edificio perteneciere a dos o más personas pro indiviso, se dividirá entre ellas la indemnización, a prorrata de sus cuotas de dominio."
Dado el marco legal anterior, y que la disposición de los bienes se encuentran en cabeza del usuario y no de la empresa, es que se adoptó el numeral 4.4.4. de la Resolución 070 de 1998.." (Ofic. MMECREG-0710 del 03/05/99).
Santa Fe de Bogotá D.C., 16 de febrero de 1999
XXXXXXXXXXXXXXX
Referencia: Responsabilidad de las instalaciones eléctricas internas
Respetado XXXXX
De la manera mas atenta le solicitamos muy comedidamente se sirva aclararnos el numeral 4.4.4. de la Resolución CREG 070 de 1998 (Código de Distribución), cuando señala:
" Las instalaciones internas son responsabilidad de los Usuarios y deberán cumplir las condiciones técnicas que aseguren que las mismas no afectan la seguridad del STR y/o SDL, ni de otros usuarios"
a). Quiero esto decir que la persona que habite o adquiera un inmueble debe asumir toda la responsabilidad por la seguridad de las instalaciones eléctricas internas construidas por un tercero y al servicio de un O.R.?
b). La Ley 142 de 1994 establece que las instalaciones eléctricas internas son responsabilidad del Usuario ?
c). Que fundamentos legales adoptó la Comisión para definir como Frontera Comercial entre el O.R., o el Comercializador y el Usuario los puntos de conexión del equipo de medida (la Ley 142 autoriza esa frontera)?
Estos interrogantes los formulamos a raíz de las deudas que en nuestros agremiados ha creado la Resolución 070.
En espera de una pronta respuesta.
Atentamente,
JORJE VILLATE CASTILLO
Presidente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Santa Fe Bogotá, D.C., 3 de mayo de 1999
MMECREG-0710
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Responsabilidad de las instalaciones eléctricas internas, su comunicación con radicación CREG-0764 de 1999
Apreciado doctor:
Con respecto a las inquietudes manifestadas en la carta de la referencia, sobre el particular nos permitimos manifestar lo siguiente:
Señala la comunicación:
"Quiere esto decir – frente al numeral 4.4.4. de la Resolución 070 de 1998- que la persona que habite o adquiera un inmueble debe asumir toda la responsabilidad por la seguridad de las instalaciones eléctricas internas construidas por un tercero y al servicio de un O.R.?
La pregunta presenta algunas imprecisiones de carácter conceptual, que requieren de una aclaración para efectos de poder absolverla de manera integra:
En primer lugar, la instalación eléctrica interna, que puede ser realizada por cualquier persona que este técnica y legalmente calificado para el efecto, se encuentra ubicada dentro del inmueble del cual se sirve el usuario, y a través del cual se provee del servicio público.
La instalación interna en este sentido no está al servicio de un OR, sino del usuario.
Frente al tema en particular de la seguridad, el Reglamento de Distribución (resolución CREG 070 de 1998) dispone:
"4.4.4 ejecución de las obras DE CONEXIÓN
Las obras de infraestructura requeridas por el Usuario deberán ser realizadas bajo su responsabilidad. No obstante, previo acuerdo entre el Usuario y el OR, éste último podrá ejecutar las obras de conexión. En este caso se establecerán los cargos a que hubiere lugar y el cronograma de ejecución del proyecto mediante un contrato de conexión.
Las instalaciones internas son responsabilidad de los Usuarios y deberán cumplir las condiciones técnicas que aseguren que las mismas no afecten la seguridad del STR y/o SDL, ni de otros Usuarios.
Las Redes de Uso General que se requieran para la conexión del Usuario son responsabilidad del OR. No obstante, en el caso en que el OR presente limitaciones de tipo financiero que le impidan la ejecución de las obras con la oportunidad requerida por el Usuario, tales obras podrán ser realizadas por el Usuario; en este caso, se aplicará lo dispuesto en al Capítulo 9 del presente Reglamento.
En el caso de nuevas Redes de Uso General realizadas por el Usuario, éste deberá presentar ante el OR un instrumento financiero que garantice el cumplimiento de las normas técnicas establecidas en este Reglamento, por un monto igual al veinte por ciento (20%) de las obras y por un período de cinco (5) años a partir de la puesta en servicio de los activos correspondientes."
Si el Usuario decide adelantar las obras pertinentes, es obvio que debe responder por su calidad. El instrumento al cual acudió la Regulación es la de permitir que el usuario busque un mecanismo en el sector financiero que asegure el riesgo de la misma. Si las instalaciones se realizaron de acuerdo con las especificaciones técnicas y de calidad necesarias, no debería tener problema para conseguir la póliza, y mucho menos de seguridad.
Frente a su pregunta de si la ley 142 de 1994 establece que las instalaciones internas son responsabilidad del usuario, la respuesta es afirmativa. En efecto, el artículo 135 de la ley 142 señala:
"ARTICULO 135..- De la propiedad de las conexiones domiciliarias. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes.
Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos.
Lo aquí dispuesto no impide que se apliquen los procedimientos para imponer a los propietarios las servidumbres o la expropiación, en los casos y condiciones previstos en la ley."
Sin embargo, y a pesar de la contundencia del artículo, es importante anotar que las instalaciones internas, en la medida que se encuentren dentro de un inmueble, pasan a ser "inmuebles por destinación" de la manera como se determina en el artículo 658 del Código Civil, el cual señala:
"Art. 658.- Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento.
Tales son, por ejemplo:
Las losas de un pavimento.
Los tubos de las cañerías.
Los utensilios de labranza o minería, y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca.
Los abonos existentes en ella y destinados por el dueño de la finca a mejorarla.
Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y máquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo y pertenecen al dueño de este.
Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas y cualesquiera otros vivares, con tal que estos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo o de un edificio."
De la misma manera, el artículo 2350 del Código Civil señala la responsabilidad atribuible a los propietarios o poseedores de los bienes inmuebles, de la siguiente manera:
"Art. 2350.- El dueño de un edificio es responsable de los daños que ocasione su ruina, acaecida por haber omitido las reparaciones necesarias, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia.
No habrá responsabilidad si la ruina acaeciere por caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto.
Si el edificio perteneciere a dos o más personas pro indiviso, se dividirá entre ellas la indemnización, a prorrata de sus cuotas de dominio."
Dado el marco legal anterior, y que la disposición de los bienes se encuentran en cabeza del usuario y no de la empresa, es que se produce la norma en cuestión.
Frente a los fundamentos legales para adoptar las fronteras comerciales a las que hace referencia, estas se encuentran establecidas en los artículo 73 y 74.1 de la ley 142 de 1994.
Cordialmente,
JOSE CAMILO MANZUR J.
Director Ejecutivo