CONCEPTO 29 DE 1999
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: PEPEGAS LTDA. E.S.P.
Fecha: 02/12/98.
Radicación: CREG-6424 del 03/12/98.
Tema: Empresas de Servicios Públicos, Régimen de las Empresas en municipios menores.
Respuesta: Ofic. MMECREG- 0029 del 13/01/99.
PROBLEMA JURIDICO: Se solicita a la Comisión concepto favorable para apartarse de la reglamentación aplicable a las empresas de servicio público domiciliario, teniendo en cuenta que opera en municipios menores, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, de acuerdo con el artículo 20.1 de la misma ley.
RESUMEN: "..La Ley 142 de 1994, en su artículo 20, señala el régimen de las empresas de servicios públicos domiciliarios que operan exclusivamente en municipios menores y determina que estas empresas podrán apartarse de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 142 de 1994, que trata sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios públicos, únicamente en dos aspectos. El primero, que la empresa podrá constituirse por documento privado, de acuerdo con el artículo 110 del Código de Comercio y el segundo, que los títulos representativos de capital que se expidan podrán ser objeto de endoso en la administración para celebrar respecto a ellos el contrato de depósito de valores, prescindiendo si están o no inscritos en el Registro Nacional de Valores.
Por lo anterior, se le aclara que las empresas que operan exclusivamente en municipios menores, únicamente pueden apartarse en los dos aspectos descritos en el artículo 20 de la Ley 142 de 1994 y en ningún caso se les permite apartarse de la reglamentación vigente que se establece en las leyes sobre servicios públicos domiciliarios y en las resoluciones expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas. <Ofic. MMECREG- 0029 del 13/01/99>.
Mompox, Diciembre 2 de 1.998
XXXXXXXXXXXXXXX
Cordial saludo.
La presente tiene por objeto solicitar ante Usted y la comisión reguladora a la que representa una petición que, a continuación describo
La firma PEPEGAS LTDA es una empresa que presta 105 servicios de distribución de GLP en la depresión Momposina, que esta compuesta por 10 municipios menores que se encuentran en 5ta y 6ta categoría, los cuales menciono a continuación. Cicuco, Talaigua nuevo, Santa Ana, San Zenon, Mompox, San Sebastián, San Fernando, Margarita, Guamal, y Piqiño del Carmen esta firma vende aproximadamente unos 20.000 (veinte mil) galones en los diez municipios con sus respectivos corregimientos, por lo que considero debe tener un trato especial, por dicha comisión. Por todo lo anterior la firma en mención se acoge a lo dictaminado en el artículo 20.1 de la ley 142, y así apartarnos de la reglamentación que se le hace a estas empresas que prestan estos servicios públicos que hace referencia el artículo 17 de dicha ley.
Para lo cual solicito muy respetuosamente estudiar mi petición, que espero sea positiva, para así atender estas poblaciones pobres y olvidadas.
De Usted con todo respeto
FAISAL JALILIE GANDUR
Representante Legal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Santa Fe de Bogotá, D.C., 13 de enero de 1999
MMECREG-0029
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Derecho de petición
Radicación CREG-6424 de 1998
Respetado doctor:
Por medio de la presente damos respuesta a la comunicación de la referencia, en la cual solicita a la Comisión concepto positivo, para apartarse de la reglamentación que se le hace a las empresas de servicio público domiciliario, con referencia al artículo 17 de la Ley 142 de 1994, de acuerdo con el artículo 20.1 de la misma ley.
La Ley 142 de 1994, en su artículo 20, señala el régimen de las empresas de servicios públicos domiciliarios que operan exclusivamente en municipios menores y determina que estas empresas podrán apartarse de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 142 de 1994, que trata sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios públicos, únicamente en dos aspectos. El primero, que la empresa podrá constituirse por documento privado, de acuerdo con el artículo 110 del Código de Comercio y el segundo, que los títulos representativos de capital que se expidan podrán ser objeto de endoso en la administración para celebrar respecto a ellos el contrato de depósito de valores, prescindiendo si están o no inscritos en el Registro Nacional de Valores. El artículo 20, dice textualmente:
"ARTICULO 20. Régimen de las empresas de servicios públicos en municipios menores y zonas rurales. Las empresas de servicios públicos que operen exclusivamente en uno de los municipios clasificados como menores según la ley, y de acuerdo a reglamentación previa de la comisión reguladora pertinente, podrán apartarse de lo previsto en el artículo precedente en los siguientes aspectos:
20.1.- Podrán constituirse por medio de documento privado, que debe cumplir con las estipulaciones del artículo 110 del Código de Comercio, en lo pertinente, y funcionar con dos o mas socios.
20.2.- Los títulos representativos de capital que expidan podrán ser objeto de endoso en administración para celebrar respecto a ellos el contrato de depósito de valores, prescindiendo de si están o no inscritos en el Registro Nacional de Valores.
Es deber de los alcaldes, personeros e inspectores de policía custodiar temporalmente, por petición de los tenedores, los títulos a los que se refiere el inciso anterior, y atender las instrucciones de los tenedores, para facilitar su depósito, en una sociedad administradora de depósitos centrales de valores.
Los mismos funcionarios tomarán las medidas que les permitan verificar la legitimidad, integridad y autenticidad de los valores que se les encomienden, y expedirán el correspondiente recibo de constancia, con copia para los tenedores y su archivo.
El Gobierno reglamentará la materia."
Por lo anterior, se le aclara que las empresas que operan exclusivamente en municipios menores, únicamente pueden apartarse en los dos aspectos descritos en el artículo 20 de la Ley 142 de 1994 y en ningún caso se les permite apartarse de la reglamentación vigente que se establece en las leyes sobre servicios públicos domiciliarios y en las resoluciones expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
Cordialmente,
EDUARDO AFANADOR IRIARTE
Director Ejecutivo (E)