CONCEPTO CREG 982343 DE 1998
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: CODENSA S.A. E.S.P.
Fecha: 09/11/98.
Radicación: CREG- 5890 del 09/11/98
Tema:. Contadores de energía, Equipos de medición; Obligación de su calibración.
Respuesta: Ofic. MMECREG-2343 del 21/12/98
PROBLEMA JURIDICO: Se solicita a la Comisión expedir el reglamento que señale el plazo para la aplicación del mandato de calibración de la totalidad de los medidores contenido en la Resolución CREG 070 de 1998, de manera tal que se permita razonablemente a las empresas disponer de Laboratorios acreditados suficientes para atender la demanda.
RESUMEN: "..Las empresas que prestan los servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de contar con laboratorios de metrología acreditados por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC). Este mandato rige desde que el Ministerio de Desarrollo Económico expidió el Decreto 2269 de noviembre de 1993.
La Resolución CREG-070 retoma lo establecido en el Artículo 33 del citado Decreto, y exige que los contadores antes de su instalación sean calibrados y programados por un laboratorio acreditado ante la autoridad competente, que en este caso es la Superintendencia de Industria y Comercio.
(..) La Comisión de Regulación de Energía y Gas no tiene la competencia para definir lo solicitado en su misiva, y en concordancia con el artículo 121 de la Constitución Política de Colombia, el cual "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley". (Ofic. MMECREG-2343 del 21/12/98).
El establecimiento de los requisitos técnicos, de acuerdo con la Ley 142 de 1994, están en cabeza de los Ministerios. En el caso de los laboratorios dicha función es desarrollada por la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad adscrita al Ministerio de Desarrollo Económico.
3. El artículo 2o del Decreto 2153 del 30 de diciembre de 1992 señala como funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio las siguientes:
13. "Establecer, coordinar, dirigir y vigilar los programas nacionales de control industrial de calidad, pesas, medidas y metrología que considere indispensables para el adecuado cumplimiento de sus funciones."
(…)
16. "Acreditar y supervisar los organismos de certificación, los laboratorios de pruebas y ensayo y de calibración que hagan parte del sistema de nacional de certificación."
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De acuerdo con lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 140 del 4 de febrero de 1994, la cual estableció el procedimiento para la acreditación y se regulan las actividades que se realicen dentro del Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología.
4. Las empresas que prestan los servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de contar con laboratorios de metrología acreditados por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC). Este mandato rige desde que el Ministerio de Desarrollo Económico expidió el Decreto 2269 de noviembre de 1993.
La Resolución CREG-070 retoma lo establecido en el Artículo 33 del citado Decreto, y exige que los contadores antes de su instalación sean calibrados y programados por un laboratorio acreditado ante la autoridad competente, que en este caso es la Superintendencia de Industria y Comercio.
Las empresas de servicios públicos que no han acreditado sus laboratorios llevan 5 años en mora de hacerlo, y el cuello de botella no se origina en el hecho de que la Resolución CREG-070 de 1998 exija que los contadores sean calibrados por un laboratorio acreditado, sino, por el incumplimiento de lo ordenado por el Decreto 2269.
Las funciones de supervisión, control y vigilancia le corresponden por ley a la SIC. La competencia para seguir calibrado contadores sin estar debidamente acreditados, la deben consultar directamente con la SIC, para ver si cumple con los requisitos básicos mientras logran la correspondiente acreditación.
5. De acuerdo con lo expuesto, la Comisión de Regulación de Energía y Gas no tiene la competencia para definir lo solicitado en su misiva, y en concordancia con el artículo 121 de la Constitución Política de Colombia, el cual "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley", esta entidad se abstiene dar trámite a su petición.
Cordialmente,
JOSE CAMILO MANZUR J.
Director Ejecutivo