CONCEPTO CREG 1877 DE 1998
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: GAS NATURAL DEL CENTRO.S.A. E.S.P.
Fecha: 15/08/98
Radicación: CREG-4483 - 4637 del 20/08/98.
Tema:. Empresa de Servicios Públicos, Construcción de redes; Permisos Municipales.
Respuesta: Ofic. MMECREG-1877 del 13/10/98.
PROBLEMA JURIDICO: Se consulta sobre la obligación de tramitar ante las autoridades municipales, una licencia de construcción de las obras del tendido de redes para la distribución de gas combustible.
RESUMEN: Sobre el caso planteado, la Comisión formula las siguientes consideraciones:
a. La Ley garantiza a las Empresas de Servicios Públicos, el derecho para construir, operar y modificar las redes e instalaciones necesarias para prestar los servicios públicos domiciliarios.
b. Cuando el ejercicio de ese derecho requiera el uso del espacio público, los municipios deben permitir la instalación permanente de redes en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público.
c. En los casos en que el municipio es competente, conforme a la ley, para conceder licencias o permisos relacionados con las actividades propias de los servicios públicos, no puede negar la licencia o permiso a la empresa que lo requiera, por razones que otras autoridades deben haber considerado para el otorgamiento de licencias, permisos o concesiones.
En ese sentido, si la Nación - Ministerio de Minas y Energía en ejercicio de la competencia exclusiva atribuida por los artículos 8.2 y 174 de la Ley 142, ha autorizado la contratación de áreas de servicio exclusivo para la comercialización y distribución de gas, no pueden las autoridades municipales negar o condicionar el otorgamiento de permisos para obstaculizar la construcción de redes en desarrollo de dichos contratos, por motivos que debió considerar el Ministerio, ni menos aduciendo razones contrarias a las consideradas, ya que no es de su competencia considerar si se reúnen o no los requisitos para la conformación y contratación de dichas áreas exclusivas.
d. La construcción u operación de redes necesarias para prestar el servicio público de distribución de gas se rige exclusivamente por la Ley 142 y por las normas ambientales, sanitarias y municipales a que se refieren los artículos 25 y 26 de la Ley 142.
e. De acuerdo con el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, quienes presten servicios públicos están sujetos, en cada municipio, exclusivamente a las normas sobre planeación urbana, circulación y tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.
No obstante lo anterior, la exigencia del cumplimiento de dichas normas debe conciliarse con los demás mandatos imperativos contenidos en la Ley 142 de 1994, de manera que se haga efectivo el derecho que tienen las empresas de construir redes para el suministro del servicio público, y evitar que so pretexto de su observancia, incurran las autoridades municipales en favorecimiento de monopolios o en imposición de límites a la competencia, que les está prohibido según lo previsto en el inciso final del artículo 26 ibídem.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 26 establece que quienes prestan servicios públicos están sujetos a las normas sobre la seguridad y la tranquilidad ciudadanas, y el inciso 3o. del artículo 28 otorga a la CREG la facultad de exigir requisitos técnicos de las redes cuando sean indispensables para la protección de los usuarios, o para garantizar la calidad del servicio, aspectos directamente relacionados con la seguridad y tranquilidad ciudadanas, razón por la cual no pueden las autoridades municipales negar o condicionar los permisos con el pretexto de exigir el cumplimiento de dichos requisitos técnicos, ya que son asuntos de competencia de la CREG. Por tanto se concluye que a única autoridad con atribuciones para exigir la interconexión de redes o la homologación técnica de éstas, es la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
g. La Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para conocer en apelación de los recursos contra los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción u operación de redes.( Ofic. MMECREG-1877 del 13/10/98).
XXXXXXXXXXXXXXX
Cordial Saludo XXXXX.
La empresa Gas natural del Centro S:A e.s.p, concesionaria para la distribución domiciliaria de gas combustible en el área denominada Zona Exclusiva de Caldas, viene siendo requerida por las autoridades municipales para la expedición de la licencia de construcción o licencia de urbanismo según lo estipulado en los artículo 3 y 4 del decreto 1052 de 1998 emanado del ministerio de desarrollo económico.
Según lo que hemos analizado, las empresas de servicios públicos no requieren este tipo de licencias para el tendido de sus redes, por esta razón le solicitamos su concepto acerca del tema, pues nuestra empresa ha venido tramitando las exigencias del municipio tales como la firma de los convenios necesarios y el cumplimento de los requisitos técnicos y administrativos durante el desarrollo de las obras
En espera de su respuesta
GONZALO VILLEGAS GOMEZ
Gerente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Santa Fe de Bogotá, D.C., 13 de octubre de 1998
MMECREG – 1877
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Su comunicación 0112 de agosto 15 de 1998, complementada mediante comunicación 01178 recibida el 20 de agosto, sobre permisos municipales para la construcción de redes para la distribución de gas combustible. Radicaciones CREG 4483 y 4637 de 1998.
Respetado doctor:
De manera atenta damos respuesta a las comunicaciones anunciadas, mediante las cuales informan sobre "el requerimiento de la Secretaría de Planeación Municipal de Manizales en el que (les) solicitan iniciar el trámite de la licencia de construcción de las obras del tendido de redes para la distribución de gas combustible", manifiestan que tal requerimiento hace más onerosos los trabajos que vienen desarrollando, debido a que no los habían previsto al inicio del proyecto, y solicitan concepto al respecto.
1. Los permisos municipales para la construcción de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos domiciliarios, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, tales como la distribución de gas combustible por redes de tuberías, fueron regulados por la Ley 142 de 1994, Ley que entró en vigencia desde el 11 de julio del mismo año.
En la comunicación MMECREG-1669, que le enviamos el pasado 7 de septiembre de 1998, mediante la cual respondimos una consulta suya relacionada con el mismo tema, le informamos sobre las normas de la Ley 142 de 1994 que rigen las licencias o permisos para la construcción de redes destinadas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
2. En relación con el alcance de tales normas, por considerar que regula un aspecto directamente relacionado con la prestación del servicio público de gas combustible, materia propia de la competencia de la CREG, nos permitimos hacer las siguientes precisiones, sobre las cuales nos hemos pronunciado en anteriores oportunidades:
La competencia del municipio para exigir el cumplimiento de requisitos relacionados con el tendido de redes de gas combustible haciendo uso del espacio público, es un tema que debe analizarse desde la óptica del conjunto jerárquico de normas constitucionales, legales y administrativas que regulan la materia, ya que por recaer sobre la prestación de un servicio público regido por normas de carácter imperativo, debe ejercerse con estricta sujeción a los mandatos contenidos en dichas normas.
2.1. Según lo consagrado en el artículo 365 de la C.P. los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado; es su deber asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, la cual está sometida al régimen jurídico que fije la Ley.
Igualmente, mandó la Constitución en su artículo 367, que corresponde a la Ley fijar las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios y en concordancia con ello, en el artículo transitorio 48, estableció el plazo dentro del cual el Gobierno presentaría al Congreso de la República los proyectos de ley relativos al régimen jurídico, atribución de competencias, y criterios generales que regirán la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Dentro de ese ámbito de competencias, se expidió la Ley 142 de 1994, que reguló en forma integral la materia.
Lo anterior implica, de una parte, que la Constitución Política defirió al Legislador y no a cualquier otro órgano del poder público, la fijación de competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, y de otra, que al establecer la Ley 142 de 1994 el régimen jurídico, y los criterios que rigen las prestación de esos servicios, tanto las autoridades a las cuales les asignó funciones, como los prestadores de dichos servicios, deben sujetarse imperativamente en el ejercicio de todas sus actividades relacionadas con los servicios públicos domiciliarios, al régimen legal especial contenido en dicha Ley y sus reglamentaciones.
2.2. El artículo 28 de la Ley 142 consagra el derecho de construir, operar y modificar redes para prestar servicios públicos en los siguientes términos:
" Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta Ley.
Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas.
Las Comisiones de Regulación pueden exigir que haya posibilidad de interconexión y de homologación técnica de las redes, cuando sea indispensable para proteger a los usuarios, para garantizar la calidad del servicio o para promover la competencia. Pero en ningún caso exigirán características específicas de redes o sistemas más allá de las que sean necesarias para garantizar la interconectabilidad de servicios análogos o el uso coordinado de recursos. Las Comisiones podrán exigir, igualmente, que la construcción y operación de redes y medios de transporte para prestar los servicios públicos no sea parte del objeto de las mismas empresas que tienen a su cargo la distribución y además, conocerán en apelación de los recursos contra los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción u operación de redes. La construcción y operación de redes para el transporte y distribución de agua, residuos, electricidad, gas y telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural, así como el señalamiento de las tarifas por su uso, se regirán exclusivamente por esta Ley y por las normas ambientales, sanitarias y municipales a las que se alude en sus artículos 25 y 26 de esta Ley."
El artículo 26 de la Ley, a su vez, dispone:
"En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadana; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.
Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.
Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia."
2.3. De las normas anteriormente transcritas, se concluye:
a. La Ley garantiza a las Empresas de Servicios Públicos, el derecho para construir, operar y modificar las redes e instalaciones necesarias para prestar los servicios públicos domiciliarios.
b. Cuando el ejercicio de ese derecho requiera el uso del espacio público, los municipios deben permitir la instalación permanente de redes en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público.
c. En los casos en que el municipio es competente, conforme a la ley, para conceder licencias o permisos relacionados con las actividades propias de los servicios públicos, no puede negar la licencia o permiso a la empresa que lo requiera, por razones que otras autoridades deben haber considerado para el otorgamiento de licencias, permisos o concesiones.
En ese sentido, si la Nación - Ministerio de Minas y Energía en ejercicio de la competencia exclusiva atribuida por los artículos 8.2 y 174 de la Ley 142, ha autorizado la contratación de áreas de servicio exclusivo para la comercialización y distribución de gas, no pueden las autoridades municipales negar o condicionar el otorgamiento de permisos para obstaculizar la construcción de redes en desarrollo de dichos contratos, por motivos que debió considerar el Ministerio, ni menos aduciendo razones contrarias a las consideradas, ya que no es de su competencia considerar si se reúnen o no los requisitos para la conformación y contratación de dichas áreas exclusivas.
d. La construcción u operación de redes necesarias para prestar el servicio público de distribución de gas se rige exclusivamente por la Ley 142 y por las normas ambientales, sanitarias y municipales a que se refieren los artículos 25 y 26 de la Ley 142.
e. De acuerdo con el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, quienes presten servicios públicos están sujetos, en cada municipio, exclusivamente a las normas sobre planeación urbana, circulación y tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.
No obstante lo anterior, la exigencia del cumplimiento de dichas normas debe conciliarse con los demás mandatos imperativos contenidos en la Ley 142 de 1994, de manera que se haga efectivo el derecho que tienen las empresas de construir redes para el suministro del servicio público, y evitar que so pretexto de su observancia, incurran las autoridades municipales en favorecimiento de monopolios o en imposición de límites a la competencia, que les está prohibido según lo previsto en el inciso final del artículo 26 ibídem.
En ese mimo orden de ideas, el artículo 26 establece que quienes prestan servicios públicos están sujetos a las normas sobre la seguridad y la tranquilidad ciudadanas, y el inciso 3o. del artículo 28 otorga a la CREG la facultad de exigir requisitos técnicos de las redes cuando sean indispensables para la protección de los usuarios, o para garantizar la calidad del servicio, aspectos directamente relacionados con la seguridad y tranquilidad ciudadanas, razón por la cual no pueden las autoridades municipales negar o condicionar los permisos con el pretexto de exigir el cumplimiento de dichos requisitos técnicos, ya que son asuntos de competencia de la CREG. Por tanto se concluye que a única autoridad con atribuciones para exigir la interconexión de redes o la homologación técnica de éstas, es la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
g. La Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para conocer en apelación de los recursos contra los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción u operación de redes.
En los anteriores términos esperamos haber absuelto sus inquietudes. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 de la Ley 142 de 1994.
Cordialmente,
JOSE CAMILO MANZUR J.
Director Ejecutivo