BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

CONCEPTO CREG 1699 DE 1998

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: XXXXX.
Fecha: 01/09/98
Radicación: CREG-4730 del 04/09/98.
Tema: Usuario(s), Facultad de las Empresas de Servicios Públicos para imponer sanciones pecuniarias.
Respuesta: Ofic. MMECREG- 1699 del 10/09/98.

PROBLEMA JURIDICO: Se solicita información acerca de las normas que dan facultad a las empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica para imponer multas, cuando el usuario incurre en conductas fraudulentas.

RESUMEN: ".. La Ley 142 de 1994 en su Artículo 140 determina que la empresa prestadora del servicio público no sólo suspenderá el servicio al usuario que cometa fraude en las conexiones, acometidas, medidores o líneas sino que, en todo caso, podrá ejercer los demás derechos que para estos casos le conceda la ley y el contrato suscrito por el usuario.

Dentro de estos derechos se encuentra el de sancionar con multa pecuniaria al usuario fraudulento, lo cual está previsto en el contrato de condiciones uniformes que el usuario firma con la empresa y en la ley.

En el contrato de condiciones uniformes esta previsto este derecho en los términos de la Resolución CREG-108 de 1997, Artículo 7, numeral 11; donde se prevé que en el contenido de dicho contrato debe expresarse los derechos de las partes contratantes en caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales.

La misma Resolución CREG-109 de 1997, dispone en su Artículo 54 la necesidad que dentro del contrato de condiciones uniformes se establezca cuáles conductas del usuario dan lugar a la imposición de una "sanción pecuniaria" por parte de la empresa, la manera de establecer su cuantía y el procedimiento para demostrar dicha conducta y para imponer la sanción.

Por otro lado, en el caso de acometida fraudulenta, la cual usted describe en su carta como "Conexión fraudulenta cuando sacan derivaciones para que la Energía no la registre el medidor", no sólo esta el usuario incumpliendo las obligaciones contractuales, sino que además está cometiendo un delito. El Artículo 141 de la Ley 142 de 1994 expresa en su inciso tercero:


"…tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto." (: Ofic. MMECREG- 1699 del 10/09/98.)


Los Patios, 01 de septiembre de 1998

XXXXXXXXXXXXXXX

REF: Derecho de Petición

Respetado Doctor:

por medio de la presente petición solicito me informen y envíen el soporte legal, donde le dan facultad a las EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DE ENERGIA, para actuar y aplicarle a un determinado usuario una MULTA ECONOMICA cuando incurra en algunos de los siguientes casos:

- Conexión fraudulenta ( cuando se conecta después de cortado el servicio )

- Conexión fraudulenta ( cuando sacan derivaciones para que la energía no la registre el marcador
- Adulterar el medidor
- Y todas las referentes la Servicio Público de Energía.

Agradeciendo la atención y seguro de un envío y orientación en este caso.

Cordialmente,

MIGUEL VARGAS
C.C XXXXX Cúcuta
XXXXX
XXXXXX
TEL: XXXXX FAX: XXXXX

REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Santa Fe de Bogotá, D.C., 10 de septiembre de 1998
MMECREG - 1699

XXXXXXXXXXXXXXX


Ref.: Su petición de información de septiembre 1º. de 1998. Radicación CREG-004730 de septiembre 4 de 1998.-

Apreciado señor:

Por medio de la presente nos permitimos contestar la petición de información que ha sido remitida por usted a esta Comisión, solicitando información acerca de las normas que dan facultad a las empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica para imponer multas, cuando el usuario incurre en conductas fraudulentas.

La Ley 142 de 1994 en su Artículo 140 determina que la empresa prestadora del servicio público no sólo suspenderá el servicio al usuario que cometa fraude en las conexiones, acometidas, medidores o líneas sino que, en todo caso, podrá ejercer los demás derechos que para estos casos le conceda la ley y el contrato suscrito por el usuario.

"Artículo 140. Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación, y el fraude a las conexiones, acometida, medidores o líneas.

Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los demás derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento."
(Negrilla fuera del texto)


Dentro de estos derechos se encuentra el de sancionar con multa pecuniaria al usuario fraudulento, lo cual está previsto en el contrato de condiciones uniformes que el usuario firma con la empresa y en la ley.

1) Contrato de Condiciones Uniformes

En el contrato de condiciones uniformes esta previsto este derecho en los términos de la Resolución CREG-108 de 1997, Artículo 7, numeral 11; donde se prevé que en el contenido de dicho contrato debe expresarse los derechos de las partes contratantes en caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales. Le transcribo la norma:


"Artículo 7. Contenido mínimo del contrato. El Contrato de servicios públicos deberá contener, como mínimo, las siguientes estipulaciones:… 11) Derechos de cada una de las partes en caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la otra. Con tal fin el contrato deberá indicar qué hechos permiten a la empresa imponer sanciones a los usuarios."


La misma Resolución, que recomendamos consultar, dispone en su Artículo 54 la necesidad que dentro del contrato de condiciones uniformes se establezca cuáles conductas del usuario dan lugar a la imposición de una "sanción pecuniaria" por parte de la empresa, la manera de establecer su cuantía y el procedimiento para demostrar dicha conducta y para imponer la sanción.

2) La Ley 142 de 1994

En la ley se prevé la facultad que tiene una de las partes de un contrato de hacer un cobro pecuniario a la parte que incumpla las obligaciones que surgen de tal contrato. Es claro que el fraude en conexiones, acometidas, medidores o líneas es un flagrante incumplimiento de las obligaciones que el usuario adquirió con la empresa prestadora del servicio mediante la suscripción del contrato de condiciones uniformes. El derecho de hacer el cobro pecuniario por incumplimiento está determinado en el artículo 1592 del Código Civil, que expresa:


"Art. 1592.- La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal."


Dicha facultad no requiere de ninguna otra autorización ni aprobación excepto la de las partes contratantes, la cual se entiende dada con la firma del contrato. Por esta razón la CREG no entra a autorizar ni a regular el monto de las multas que las empresas prestadoras del servicio de energía o gas imponen a los usuarios por fraude u otro incumplimiento del contrato.

En Auto de junio 4 de 1998 el Consejo de Estado expresó que:

"…es perfectamente lícito y ello no comporta ninguna exorbitancia, que las partes en un contrato y con miras a asegurar la cabal ejecución del mismo puedan pactar dentro de sus cláusulas una pena (multa), en caso de inejecución o mora en el cumplimiento de una obligación, como una manera de conminar o apremiar al deudor." Auto de junio 4 de 1998. Expediente 13.988. Consejero Ponente: Dr. XXXXX.

Consejo de Estado – Sección Tercera

Como puede ver, es extensa la normatividad en la que se apoyan las empresas de servicios públicos para cobrar multas a los usuarios incumplidos.

Por otro lado, en el caso de acometida fraudulenta, la cual usted describe en su carta como "Conexión fraudulenta cuando sacan derivaciones para que la Energía no la registre el medidor", no sólo esta el usuario incumpliendo las obligaciones contractuales, sino que además está cometiendo un delito. El Artículo 141 de la Ley 142 de 1994 expresa en su inciso tercero:


"…tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto."


El delito de hurto está tipificado en el Código Penal, Artículo 349, de la siguiente forma:


"ART. 349.- Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de uno a seis años."

Por lo tanto, en estos caso no sólo se le aplicará la multa al usuario sino que además se le castiga la comisión del delito con pena de prisión.

Esperamos que con esto hayamos contestado ampliamente sus inquietudes.

Cordialmente,

JOSE CAMILO MANZUR J.

Director Ejecutivo

×
Volver arriba