CONCEPTO CREG 981635 DE 1998
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: ALCALDIA DE PUERTO SALGAR
Fecha: 28/07/98.
Radicación: CREG-4172 del 31/07/98
Tema: Estratificación, Competencia del Alcalde.
Respuesta: Ofic. MMECREG- 1635 del 02/09/98.
PROBLEMA JURIDICO: Se remite un memorial mediante el cual se solicita a la CREG la adopción de diversas medidas tendientes a lograr la revisión de las tarifas de electricidad aplicables en la jurisdicción municipal; entre dichas medidas se propone la revisión de la estratificación económica de los usuarios.
RESUMEN: Según la Ley 142 de 1994, en su Artículo 101, numeral 1:
"Es deber de cada municipio clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos. Y es deber indelegable del alcalde realizar la estratificación respectiva."
La misma norma en el numeral 5, radica en el Alcalde la responsabilidad de conformar un Comité de Estratificación Socioeconómica que lo debe asesorar en la labor de estratificar. Dicho Comité, a la letra del Artículo 104 de la Ley 142 de 1994, es el competente para atender y resolver, en primera instancia, las solicitudes de revisión de estrato que realicen los usuarios del servicio público. Las reposiciones las decide la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Por lo tanto, los peticionarios deberán dirigir la solicitud de "reestratificación socioeconómica" al Comité de Estratificación Socioeconómica de su municipio, ya que la CREG no tiene competencia en esta materia.( Ofic. MMECREG- 1635 del 02/09/98).
Puerto Salgar, Julio 28 de 1998.
Señores
COMISION REGULADORA DE TARIFAS
CREG.
Santafé de Bogotá
Respetados Señores.
Reciban un cordial saludo.
Actualmente en el Municipio de Puerto Salgar, Cundinamarca, se esta presentando un problema de índole social, debido al alza injustificada de las tarifas del servicio público de energía en este Municipio. Por ello, me permito remitir a su despacho copia del Oficio fechado Julio 14 de 1998, donde usuarios de dicho servicio solicitan atender sus peticiones, enmarcando la misma en el Artículo 23 de la Constitución Nacional.
Por lo anterior expuesto, solicito muy comedidamente, se sirvan enviar a este Municipio, una comisión, para que junto con el Ministerio Público local, se recepcionen las quejas, para su estudio y trámite correspondiente.
Sin otro particular, y a la espera de su comunicación, me suscribo.
Cordialmente,
VILIERS ENRIQUE LOZANO
C.C. Comunidad Salgareña
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Santa Fe de Bogotá, D.C., 2 de septiembre de 1998
MMECREG - 1635
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Su comunicación de julio 28 de 1998
Radicación CREG-004172 de julio 31 de 1998.-
Respetado señor:
Por medio de la presente, nos permitimos dar respuesta a su comunicación radicada el día 31 de julio, en la que nos remite copia del oficio mediante el cual los ciudadanos de su municipio le presentan diversas peticiones acerca del cobro del servicio de Energía Eléctrica.
1. "Subsidio Municipal con la aprobación del proyecto de Acuerdo del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos"
Según el Artículo 3o., Numeral 7 de la Ley 142 de 1994, el Estado puede intervenir en la prestación de servicios públicos mediante el otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos.
ARTICULO 3..- Instrumentos de la intervención estatal. Constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta ley, especialmente las relativas a las siguientes materias: 3.7.- Otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos.
Así mismo en el Artículo 5, Numeral 3 de la misma norma se indica que el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto municipal, es competencia del municipio a través del Consejo Municipal. En este caso, y para responder a su petición, recomendamos que la comunidad dirija una petición en este sentido al Consejo Municipal de Puerto Salgar, ya que para este tema no es competente la CREG.
2. "Reestratificación Socioeconómica"
Según la Ley 142 de 1994, en su Artículo 101, numeral 1:
"Es deber de cada municipio clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos. Y es deber indelegable del alcalde realizar la estratificación respectiva."
La misma norma en el numeral 5, radica en el Alcalde la responsabilidad de conformar un Comité de Estratificación Socioeconómica que lo debe asesorar en la labor de estratificar. Dicho Comité, a la letra del Artículo 104 de la Ley 142 de 1994, es el competente para atender y resolver, en primera instancia, las solicitudes de revisión de estrato que realicen los usuarios del servicio público. Las reposiciones las decide la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Por lo tanto, los peticionarios deberán dirigir la solicitud de "reestratificación socioeconómica" al Comité de Estratificación Socioeconómica de su municipio, ya que la CREG no tiene competencia en esta materia.
3. "Revisión de contadores por los consumos exagerados"
La Ley 142 de 1994, en su Artículo 145 define que tanto la empresa prestadora del servicio como el usuario puede verificar el estado de los instrumentos utilizados para medir el consumo, esto es, los medidores o "contadores". Por lo tanto, si se desea hacer una revisión, deberá recurrirse a un laboratorio especializado que determine el estado real de los medidores, todo lo cual deberá ser costeado por el mismo usuario.
4. "Regulación en las tarifas"
En cuanto a tarifas, la CREG aprobó la fórmula tarifaria y la metodología para el cálculo de la misma, aplicables a los usuarios regulados. Esta fórmula está expresamente consagrada en la Resolución 031 de 1997 expedida por la CREG, en la que se define el Costo Unitario de Prestación del Servicio. Corresponde a cada empresa aplicar dicha fórmula de acuerdo con su circunstancia particular, es decir, de acuerdo a como este comprando el kw/h, su costo de comercialización, etc, que se presenten en cada una de las diferentes variables. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vigilar y controlar que la empresa prestadora del servicio cumpla con la tarifa adecuada. Si la empresa no se encuentra aplicando la fórmula tarifaria de la manera como lo determina la CREG, habrá lugar a una sanción. En este punto es importante notar que la Electrificadora de Cundinamarca, en cumplimiento del Decreto 190 de 1998, ajustó el subsidio extralegal de los estratos 2 y 3, de acuerdo con los límites que el mismo decreto establecía.
5. "Afiliación a la Empresa Eléctrica Codensa S.A. E.S.P."
La Resolución 108 de 1997 expedida por la CREG, señala en su Artículo 3o., numeral 3, el derecho del usuario a la libre elección del prestador del servicio y en sus Artículos 15, 16 y 17 la forma como el usuario puede hacer uso de este derecho, en los siguientes términos:
"De libre elección del prestador del servicio. Todo usuario tiene derecho a escoger el prestador del servicio dentro de las alternativas existentes, según sus necesidades y requerimientos de suministro, al igual que al proveedor de los bienes o servicios que no tengan relación directa con el objeto del contrato."
"Artículo 15. Terminación unilateral del contrato por parte del suscriptor o usuario, por cambio de comercializador. Con excepción de los suscriptores o usuarios localizados en áreas de servicio exclusivo, y de los contratos a término fijo, el suscriptor o usuario podrá dar por terminado el contrato de servicios públicos suscrito con un comercializador, con el fin de suscribir un contrato con otro comercializador, siempre y cuando su permanencia con el primero haya sido por un período mínimo de doce (12) meses, y se encuentre a paz y salvo por el pago de las obligaciones emanadas del contrato, o garantice con título valor el pago de las obligaciones a su cargo, según lo indicado en el artículo 147 de la Ley 142 de 1994 Lo anterior no impide al suscriptor o usuario dar por terminado el contrato de servicios públicos cuando haya lugar a ello conforme a las leyes o al contrato. Parágrafo. En las condiciones uniformes del contrato, la empresa no podrá exigir que el suscriptor o usuario de aviso de terminación por esta causal, con una antelación superior a un período de facturación."
"Artículo 16o. Solicitud. De conformidad con el artículo 134 de la ley 142 de 1994, cualquier persona que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios de energía y/o gas por red de ductos, al hacerse parte de un contrato de servicios públicos. El prestador de servicios públicos, deberá decidir la solicitud de acuerdo con las siguientes reglas: a) Para presentar la solicitud no podrán ser exigidos por la empresa más requisitos que los estrictamente necesarios para identificar al suscriptor potencial, al inmueble, y las condiciones especiales del suministro, si las hubiere. En caso de que la solicitud sea presentada en forma incompleta, la empresa deberá recibirla e indicarle al usuario los requisitos que falta por cumplir, de acuerdo con lo previsto en las condiciones uniformes. Una vez el usuario cumpla ante la empresa los requisitos previstos en el contrato, la empresa no podrá exigirle más requisitos, ni negarle la solicitud del servicio fundándose en motivos
que haya dejado de indicar. b) La solicitud debe ser resuelta dentro del plazo previsto en las condiciones uniformes de prestación del servicio, el cual no excederá de quince (15) días siguientes a la fecha de su presentación, a menos que se requiera de estudios especiales para autorizar la conexión, en cuyo caso el distribuidor dispondrá de un plazo de tres (3) meses para realizar la conexión. Parágrafo 1º. Cuando existan dos o más empresas comercializadoras que ofrezcan el servicio a los suscriptores o usuarios de una misma red local, sea que se trate del servicio de energía eléctrica o de gas combustible, la solicitud se hará al comercializador que libremente escoja el usuario, salvo que se trate de áreas de servicio exclusivo para la prestación del servicio respectivo."
"Artículo 17o. Negación del servicio. La empresa solo podrá negar la solicitud de conexión del servicio en los siguientes casos: a) Por razones técnicas susceptibles de ser probadas que estén expresamente previstas en el contrato. b) Cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo, según decisión de la autoridad competente. c) Cuando el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente.
La negación de la conexión al servicio, deberá comunicarse por escrito al solicitante, con indicación expresa de los motivos que sustentan tal decisión. Contra esa decisión procede el recurso de reposición ante la empresa, y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, conforme a las normas legales, que regulan los recursos ante las empresas de servicios públicos."
De acuerdo con lo anterior, si se desea hacer un cambio de comercializador, deberá cumplirse con los requisitos de los que habla la Resolución antes transcrita.
6. "Facturación mensual y facturación ampliamente especificada"
Los peticionarios solicitan los mencionados cambios en la facturación actual de la empresa. En este sentido, la ley 142 de 1994, en su artículo 148 indica los requisitos mínimos que deben contener las facturas.
"Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y el modo en el que debe hacerse el pago.
En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicio no prestado, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.".
Sería útil que los peticionarios especificaran el grado de detalle que requieren en su factura.
Cordialmente,
JOSE CAMILO MANZUR J.
Director Ejecutivo