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CONCEPTO CREG 981374 DE 1998

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: EMPRESA DE ENERGIA DEL QUINDIO.S.A.E.S.P.
Fecha: 31/03/98.
Radicación: CREG-001980 del 07/04/98.
Tema: Medidor individual, adquisición.
Respuesta: Oficio MMECREG-1374 del 29/07/98.

PROBLEMA JURIDICO: Se consulta sobre la adquisición del medidor individual por parte del usuario del servicio de energía eléctrica.

RESUMEN: "...En cuanto a la interpretación de la Res.CREG-225/97 a la luz del Art. 144 de la Ley 142/94, este último establece que los usuarios pueden adquirir los bienes y servicios relacionados con los medidores individuales a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas de la normatividad vigente. De esta forma, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Distribución, en el evento en que el equipo de medida no esté dando las medidas correctas, el Comercializador notificará al Usuario afectado y establecerá un plazo para la calibración, reparación o reposición del equipo defectuoso (plazo que no podrá ser inferior a siete (7) días hábiles, ni superior a treinta (30) días hábiles); si el Usuario no calibra, repara, o reemplaza el equipo en el plazo estipulado, el Comercializador procederá a realizar la acción correspondiente a costa del Usuario. (Ofic. MMECREG-1374 DEL 29/07/98).


XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto Resolución 0225197

Respetado XXXXX:

La Empresa de Energía del Quindío, EDEQ S.A. E.S.P., Viene algunas inquietudes respecto a la resolución de la referencia:

1. La definición del estudio de conexión particularmente complejo considera Que "es aquel proyecto que involucra el montaje de una subestación o transformador de distribución....". "El cargo asociado no podrá se superior al 20% del SMMLV."

Como puede observarse se refiere, en cantidad, a un solo transformador o subestación y se fija el tope del cargo. La pregunta es: Para aquellos proyectos que involucran varios transformadores, la empresa cobrará el cargo por cada uno de ellos ?. De no ser así seria (para 1998 $40.765) un valor muy bajo para estos casos.

Existe algún impedimento legal para exigir, dentro del contrato de condiciones uniformes, que el constructor del condominio, urbanización o copropietario de tipo residencial, comercial o industrial, es quien deba pagar todos los cargos de conexión y efectúe todos los trámites. Lo anterior por cuanto, principalmente en el sector residencial, los constructores (en algunos casos, organizaciones políticas o empresarios inescrupulosos), dejan dicha responsabilidad y problema a los adjudicatarios, como ha ocurrido en planes de vivienda de 1000 o más soluciones, donde la legalización y conexión de los usuarios es a cuentagotas, con múltiples dificultades de tipo técnico y económico, lo cual origina fraudes, incomodidades para el usuario y la necesidad de un excesivo control por parte de la empresa.

2. Respecto al articulo 5 que menciona que "cuando la calibración de los equipos electromecánicos de medida sea realizada por iniciativa del prestador del servicio, no dará lugar a cobro alguno...", EDEQ plantea el siguiente interrogante?

En el caso de la empresa, los medidores son retirados por su propia iniciativa cuando el medidor no funcione correctamente, tiene problemas de hermeticidad o ha sido calibrado hace más de cinco años y requiere mantenimiento.

Como puede verse estos aspectos tienen que ver con el mantenimiento medidor, y según lo establecido en el artículo 144 de la ley 142/94, contratos de condiciones uniformes puede exigir que los suscriptores usuarios corran con el mantenimiento de los instrumentos para medir consumo. ¿cómo podemos entonces interpretar la resolución con base este articulo?.

En el concepto cargo por conexión, se puede incluir una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión nueva en las redes de distribución, teniendo en cuenta que la ley 142 habla de éste como elemento de la formula de tarifas y la resolución 031/97 y 112/96 lo tratan como cobro que se puede realizar al momento de efectuar la conexión al servicio, de autorizarlo la comisión?

Estaré atento a sus comentarios.

Luis Antonio Ortíz Culma
Gerente Comercial


REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Santa Fe de Bogotá, D.C., 29 de julio de 1998

MMECREG - 1374

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Su comunicación GC-0002545 de marzo 31/98
Radicación CREG-001980 de 1998.-

Respetado XXXXX:

Procedemos a dar respuesta a su consulta:

1. Con respecto a la revisión de los estudios de conexión particularmente complejos, el cargo a aplicar por cualquiera de ellos no podrá ser superior al 20% del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente.

2. Con relación a sí se puede exigir que los constructores de condominios, urbanizaciones o, copropiedades de tipo residencial, comercial o industrial, sean los que paguen la conexión y efectúen los trámites, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

a) De acuerdo con la ley y la Resolución CREG-070 de 1998, en los edificios de propiedad horizontal, condominios o, en general, las Unidades Inmobiliarias Cerradas de que trata la Ley 428 de 1998, la acometida es la derivación de la red local que llega hasta el registro de corte general. En estas condiciones, tales inmuebles poseen una acometida para un número plural de usuarios, cada uno de los cuales debe poseer medición individual de los consumos.


b) Dado que estos grupos de usuarios comúnmente se conectan en un solo punto de la red de distribución, son los urbanizadores los que tramitan ante la empresa la autorización de conexión.


c) En estos casos, dada la existencia de una única acometida, la energización de las instalaciones internas de uno solo de los usuarios implica la energización de la acometida y, por lo tanto, hace posible la energización de las instalaciones internas de los demás usuarios servidos por dicha acometida (muchas veces sin consentimiento de la empresa). Esto ha llevado a que muchas empresas condicionen la energización de la acometida a la conexión de los contadores individuales de todos y cada uno de los usuarios servidos por la misma acometida, práctica que no es prohibida por ninguna disposición legal.


d) Lo que no puede exigir la empresa en estos casos, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG-225 de 1997, es que el urbanizador contrate las obras necesarias para la conexión con la empresa.


3. En cuanto a la interpretación de la Res.CREG-225/97 a la luz del Art. 144 de la Ley 142/94, este último establece que los usuarios pueden adquirir los bienes y servicios relacionados con los medidores individuales a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas de la normatividad vigente. De esta forma, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Distribución, en el evento en que el equipo de medida no esté dando las medidas correctas, el Comercializador notificará al Usuario afectado y establecerá un plazo para la calibración, reparación o reposición del equipo defectuoso (plazo que no podrá ser inferior a siete (7) días hábiles, ni superior a treinta (30) días hábiles); si el Usuario no calibra, repara, o reemplaza el equipo en el plazo estipulado, el Comercializador procederá a realizar la acción correspondiente a costa del Usuario.

4. Con relación a la posibilidad de incluir en el cargo por conexión una proporción que recupere la inversión nueva en redes, debe anotarse que la Ley 142 contempla esta posibilidad cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura. No obstante, la Comisión no ha considerado que se den las condiciones para aprobar este tipo de cargos a las empresas del Sistema Interconectado Nacional.

Cordialmente,


JOSÉ CAMILO MANZUR J.
Director Ejecutivo

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