CONCEPTO CREG 981394 DE 1998
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER
Fecha:
Radicación: CREG No. 3087/98
Tema:
Respuesta: Ofic. MMECREG-1294 del 14/07/98
PROBLEMA JURIDICO:
RESUMEN:
San Jose de Cucuta,
XXXXXXXXXXXXXXX
Lo saludo y le manifiesto la necesidad de que la CREG estudie y emita un concepto sobre el Decreto 3087 del 23 de diciembre de 1997, en el capitulo III Articulo 6 parágrafos 1 y 2.
Parágrafo 1. Están exentos del pago de la contribución de solidaridad los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro que así lo soliciten a la respectiva entidad prestadora del servicio publico. Sin excepción siempre pagarán el valor del consumo facturado al Valor del Servicio.
Parágrafo 2. Del total del gas combustible y de energía eléctrica que consuman las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, el porcentaje que requieran y necesiten para poder desarrollar su objeto social, específicamente las actividades inherentes a la propia prestación del servicio público a su cargo, no estará sujeto al pago de contribución de solidaridad. En consecuencia, deberán solicitar y facilitar las condiciones necesarias a la empresa que preste el respectivo servicio público para separar los consumos y que al facturarles se distingan aquellos consumos destinados a la prestación del servicio público de los demás
Con base en lo anterior, se plantean los siguientes interrogantes:
1. El decreto 286 de julio 3 de 1996, en su Articulo 1, estableció un periodo de transición para la aplicación de los límites en materia de factores de contribución, que para los servicios de energía eléctrica y gas combustible será hasta el 31 de diciembre del año 2000. Según esto, la aplicación de lo preceptuado en los parágrafos 1 y 2 del Capítulo 6 Artículo 3 del Decreto 3087 de 1997, debe ser postergada hasta el año 2001 o puede ser aplicada de manera inmediata.
2. Con base en cual reglamentación o normatividad se establecen los requisitos para la clasificación sin ánimo de lucro de las entidades que menciona el parágrafo 1. La comisión de regulación asumirá alguna gestión al respecto ó es discrecional de cada empresa definir según su criterio a cual entidad reconoce esta condición para exonerarla del pago de la contribución
3. Para el caso del parágrafo 2, aplicado a las empresas que prestan el servicio de suministro de agua potable y saneamiento básico, se entiende que las estaciones de bombeo necesariamente están exoneradas del pago de la contribución; pero es necesario aclarar cuáles son las actividades inherentes a la propia prestación del servicio.
De acuerdo con lo anterior, nos permitimos atentamente solicitarle un concepto que nos pueda aclarar estos temas, para proceder a aplicar la exoneración del pago de la contribución al Hospital Erasmo Meoz y la empresa de suministro de agua potable de Cúcuta que tienen la categoría de usuarios no regulados.
Agradezco su amable atención
Hasta tener sus noticias,
LUIS ALBERTO RANGEL BECERRA
Gerente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Santa Fe de Bogotá, D.C., 14 de julio de 1998
MMECREG - 1294
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Consulta Decreto 3087 de 1997
Radicación CREG-002585 de 1998.-
Apreciado doctor:
Damos respuesta a la comunicación de la referencia, en la cual plantea algunas inquietudes en relación con el artículo 6 del Decreto 3087 de 1.997 expedido por el Ministerio de Minas y Energía.
Su primer interrogante:
" 1. El Decreto 286 de 1.996 (se le aclara que se trata de una ley), en su Artículo 1, estableció un período de transición para la aplicación de los límites en materia de factores de contribución, que para los servicios de energía eléctrica y gas combustible será hasta el 31 de diciembre del año 2.000. Según esto, la aplicación de lo preceptuado en los parágrafos 1 y 2 del artículo 6 del Decreto 3087 de 1.997, debe ser postergada hasta el año 2.0001 o puede ser aplicada de manera inmediata."
El Decreto 3087 de 1.997 entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial y no se estableció ningún régimen de transición para la aplicación de su artículo 6o. Por su parte la Ley 286 de 1.996, lo que tiene relación con el tema de las entidades sin ánimo de lucro, estableció que no están sujetas al pago de contribución conforme al artículo 89 de la Ley 142 de 1.994 y tampoco estableció ninguna gradualidad para su aplicación. En el artículo 5o inciso segundo de la Ley 286 de 1.996 se señala:
"Artículo 5o. Quedan excluidas del pago de contribución, las entidades establecidas en el numeral séptimo del artículo 89 de la Ley 142 de 1.994".
Entonces, lo preceptuado en los parágrafos 1 y 2 del artículo 6o del Decreto 3087 de 1.997 debe ser aplicado por la empresa, ya que ni en la Ley ni en los Decretos se establece un régimen de transición para su aplicación.
El segundo interrogante:
"2. Con base en la actual reglamentación o normatividad se establecen los requisitos para la clasificación sin ánimo de lucro de las entidades que menciona el parágrafo 1. La comisión de regulación asumirá alguna gestión al respecto o es discrecional de cada empresa definir según su criterio a cual entidad reconoce esta condición para exonerarla del pago de la contribución."
En este punto es importante resaltar que la excepción de la exoneración del pago de la contribución no opera ipso facto, sino que es necesario que la entidad sin ánimo de lucro demuestre que reúne los requisitos exigidos por la ley. Esta debe acudir a las empresas, solicitar a la respectiva entidad de servicio público que se le facture únicamente el costo de prestación del servicio y debe mostrar los estatutos y su objeto social que la acredita como entidad sin ánimo de lucro.
Si la entidad demuestra que es una entidad sin ánimo de lucro, es obligación de la empresa de servicio público exonerarlas del pago de la contribución, pues es su deber cumplir la Ley, so pena de sanción de la Superintendencia de Servicios Públicos, entidad encargada de la vigilancia y control.
Ultimo interrogante:
"3. Para el caso del parágrafo 2, aplicado a las empresas que presten el servicio de suministro de agua potable y saneamiento básico, se entiende que las estaciones de bombeo necesariamente están exoneradas del pago de la contribución; pero es necesario aclarar cuáles son las actividades inherentes a la propia prestación del servicio.
Para resolver este problema favor remitirse al Ministerio de Minas y Energía ya que es la entidad competente para interpretar el Decreto pues es la entidad que lo expidió.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo