CONCEPTO CREG 0967 DE 1998
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: ELECTRIFICADORA DEL META.S.A. E.S.P.
Fecha: 16/04/98
Radicación: CREG- 2199 del 21/04/98.
Tema: Tarifa(s), Modificación en la clasificación de los usuarios; Requisitos.
Respuesta: Ofic. MMECREG-967 del 02/06/98.
PROBLEMA JURIDICO: La Empresa consulta acerca de la interpretación que debe darse al parágrafo 1 del artículo 18 de la Resolución CREG-108 del 3 de julio de 1997, en el sentido de establecer si el cambio de tarifa residencial a comercial, requiere el cumplimiento obligatorio de los dos requisitos que determina la norma en mención.
RESUMEN: "…El artículo objeto de la solicitud establece:
" Artículo 18o. Modalidades del servicio. Sin perjuicio de las normas sobre subsidios y contribuciones, los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos del servicio de energía eléctrica, podrán considerarse como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble esté destinado, en más de un 50% de su extensión, a fines residenciales. (…)"
La pregunta específica es si debe darse cumplimiento a los dos requisitos señalados en el primer parágrafo para determinar si la tarifa es residencial o no residencial. La respuesta a su pregunta es positiva, los requisitos deben ser concurrentes para que el servicio mantenga la naturaleza de residencial.
Así, se entiende que si la empresa cobra tarifa residencial, y pretende modificarla a una comercial o industrial, deberá ser ella quien pruebe que los dos requisitos anteriores no se cumplen para proceder al cambio, para lo cual sería suficiente una inspección que realice la empresa y que conste por escrito. A contrario sensu, si es el usuario quien pretende que se le modifique la tarifa de usuario comercial o industrial a usuario residencial, corresponderá a él informar a la empresa sobre el cumplimiento de los requisitos señalados en la Resolución 108/97, caso en el cual corresponderá a la empresa verificar que la información aportada por el usuario es veraz y proceder al cambio de tarifa. En cualquiera de los dos casos, las circunstancias deberán ser ciertas". (Ofic. MMECREG-967 del 02/06/98).
Villavicencio, 16 de abril de 1998
XXXXXXXXXXXXXXX
Respetado XXXXX:
La Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. desea conocer el concepto de esa Comisión, en relación con la interpretación que se le debe dar al parágrafo 1 del articulo 18 de la Resolución No.108 del 3 de julio de 1997, expedida por la CREG, en el sentido de determinar si para aplicar el cambio a tarifa residencial a comercial, deben cumplirse obligatoriamente los dos requisitos de que habla la norma a la que hago rnención.
El caso que nos ocupa ocurrió con un usuario de la empresa, matriculado inicialmente como residencial en estrato socioeconómico tres, en el cual se observaron las siguientes características, luego de visitas realizadas al inmueble:
1.- Conexo al inmueble funciona un establecimiento comercial (salsamentaria, venta de carnes frías).
2.- El consumo del inmueble supera los 800 ~-H al mes. El consumo promedio en EMSA para el estrato tres (3) es de 183 KW-H al mes.
En vista de lo anteriormente expuesto, EMSA desea conocer la interpretación de la CREG, a fin de definir por parte de la Empresa cual seria la tarifa a aplicar con base en el Artículo 18 de la Resolución 108 de 1997.
Finalmente y en relación con este mismo caso, si la Empresa cambia la tarifa con base a la Resolución 108, a quién le corresponde probar el cumplimiento de los requisitos de que habla la Resolución, con el fin de poder ceder a dicho cambio y en caso de una reclamación por parte del usuario del servicio.
Cordialmente,
LUIS ALFREDO ORDOÑEZ AMAYA
Sugerente de Comercilización
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Santa Fe de Bogotá, D.C., 2 de junio de 1998
MMECREG - 967
XXXXXXXXXXXXXXX
REF.: Aplicación Resolución CREG-108/97, Artículo 18o., Rad. 2199/98.-
Respetado doctor:
Hemos recibido la comunicación de la referencia enviada por el doctor Luis Alfredo Ordoñez Amaya, Subgerente de Comercialización, por medio de la cual solicita concepto a esta Comisión en relación con la interpretación que se debe dar al parágrafo 1o. del Artículo 18 de la Resolución CREG-108 de 1997, y pregunta a quién le corresponde probar el cumplimiento de los requisitos allí señalados.
El artículo objeto de la solicitud establece:
" Artículo 18o. Modalidades del servicio. Sin perjuicio de las normas sobre subsidios y contribuciones, los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos del servicio de energía eléctrica, podrán considerarse como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble esté destinado, en más de un 50% de su extensión, a fines residenciales. (…)"
La pregunta específica es si debe darse cumplimiento a los dos requisitos señalados en el primer parágrafo para determinar si la tarifa es residencial o no residencial. La respuesta a su pregunta es positiva, los requisitos deben ser concurrentes para que el servicio mantenga la naturaleza de residencial.
Respecto al segundo punto, relacionado con la carga probatoria para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos, ésta dependerá de la parte que pretenda hacer valer determinada situación. Así, se entiende que si la empresa cobra tarifa residencial, y pretende modificarla a una comercial o industrial, deberá ser ella quien pruebe que los dos requisitos anteriores no se cumplen para proceder al cambio, para lo cual sería suficiente una inspección que realice la empresa y que conste por escrito. A contrario sensu, si es el usuario quien pretende que se le modifique la tarifa de usuario comercial o industrial a usuario residencial, corresponderá a él informar a la empresa sobre el cumplimiento de los requisitos señalados en la Resolución 108/97, caso en el cual corresponderá a la empresa verificar que la información aportada por el usuario es veraz y proceder al cambio de tarifa. En cualquiera de los dos casos, las circunstancias deberán ser ciertas.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo