CONCEPTO CREG 980562 DE 1998
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: XXXXXXXXXXXXXXX.
Fecha: 27/02/98.
Radicación: CREG- 1163 del 27/02/98.
Tema: Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG Competencia en relación con abusos de posición dominante en el mercado del transporte de gas natural.
Respuesta: Ofic. MMECREG- 562 del 20.03/98.
PROBLEMA JURIDICO Se solicita concepto en relación con la entidad que vigila, controla, sanciona, la posición dominante del Mercado de Energía Eléctrica y gas natural.
RESUMEN: ".. No corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas investigar ni determinar si la conducta de los agentes que participan en los mercados de energía eléctrica y gas natural, se ajustan o no a las normas que rigen las actividades que desarrollan. Tal función compete cumplirla a la Superintendencia de Servicios Públicos en ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control que le otorga la Constitución Política y la Ley. Y es esta entidad la que en caso de encontrar que cualquiera de los agentes ha violado las normas a las que deben estar sujetos, puede imponer las sanciones previstas en la Ley 142 de 1994, especialmente las establecidas en el artículo 81". (Ofic. MMECREG- 562 del 20.03/98).
Santa Fe de Bogotá, D.C., Febrero 27 de 1998
Señores
CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref: Derecho Petición
Yo, XXXXX, mayor de edad, residente en Santa Fe de Bogotá, identificada con la cédula de ciudadanía número XXXXXX expedida en Socorro. Presento la siguiente petición con el fin de que se me suministre información acerca del contenido y desarrollo de las siguientes actuaciones:
1. Teniendo en cuenta la carta enviada por el Dr. XXXXX de Ecopetrol, en fecha 5 de diciembre de 1997, donde se solicita a Ecogas le transporte a Ecopetrol 148 MPCD, desde Ballenas a Barrancabermeja, siendo este el 100% de la capacidad del tubo. Por lo anterior solicito se me informe en estas condiciones que persona natural o jurídica podría solicitar capacidad de transporte, si esta capacidad la tiene Ecopetrol. Esto no es posición dominante.?
2. Cuál es la entidad que vigila, controla, sanciona, la posición dominante del Mercado de Energía Eléctrica y gas natural.?
3. Cuáles son las sanciones a que se hacen acreedores los usufructuantes de la posición dominante?
4. Cuales son los artículos de la ley 142/94 y resolución 057/95 que hacen referencia a la posición dominante.?
La anterior petición la fundamento con base en los artículos 23 y 15 de la Constitución Nacional 5, 17 y 19 del Código Contencioso Administrativo.
De usted Respetuosamente,
ALICIA BALLESTEROS
C.C. N0 XXXXXX Socorro
Notificación: XXXXX
Anexo: Carta al presidente Ecogas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Santa Fe de Bogotá, D.C., 20 de marzo de 1998
MMECREG - 562
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Su Derecho de Petición sobre Posición Dominante en los mercados de energía eléctrica y gas natural. Rad. CREG- 1163 de Feb. 27/98.-
Respetada señora:
De manera atenta damos respuesta al derecho de petición anunciado, mediante el cual solicita que se le informe qué persona natural o jurídica podría solicitar capacidad de transporte en el gasoducto Ballenas - Barrancabermeja, teniendo en cuenta que ECOPETROL le solicitó a ECOGAS, según la copia de la carta que Usted anexa a la solicitud, el 100% de la capacidad del tubo y consulta si "esto no es posición dominante?. Igualmente, consulta sobre "cuál es la entidad que vigila, controla, sanciona, la posición dominante del Mercado (sic) de Energía Eléctrica y gas natural", "cuáles son las sanciones a que se hacen acreedores los usufructuantes de la posición dominante (sic)", y "cuáles son los artículos de la ley 142/94 y resolución 057/95 (sic) que hacen referencia a la posición dominante".
En primer lugar, nos permitimos manifestarle, que no corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas investigar ni determinar si la conducta de los agentes que participan en los mercados de energía eléctrica y gas natural, se ajustan o no a las normas que rigen las actividades que desarrollan. Tal función compete cumplirla a la Superintendencia de Servicios Públicos en ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control que le otorga la Constitución Política y la Ley. Y es esta entidad la que en caso de encontrar que cualquiera de los agentes ha violado las normas a las que deben estar sujetos, puede imponer las sanciones previstas en la Ley 142 de 1994, especialmente las establecidas en el artículo 81.
En cuanto a las preguntas sobre las normas que rigen la posición dominante en la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas natural, nos permitimos hacer las siguientes precisiones:
1. Ni la Constitución Política, ni las leyes 142 y 143 de 1994 que rigen los mencionados servicios públicos domiciliarios, prohiben que un prestador de tales servicios tenga posición dominante en un mercado. Por el contrario, las normas de la Constitución Política (Artículo 334) y de la Ley 142 de 1994 (artículos 2.6, 11.1, 30, 34, 73, 74, 86, y 87 entre otros) parten de la base de que en los mercados existen empresas que tienen posición dominante respecto al mercado o a los usuarios de sus servicios, y por tanto, lo que estas normas hacen es mandar que quienes tienen dicha posición, no abusen de ella. Para el efecto, prevén que el Estado debe adoptar las medidas necesarias con el fin de impedir o evitar que se produzca el abuso por parte de quienes ostentan posición dominante.
2. La Ley 142 de 1994, por la cual se fijó el régimen jurídico de los servicios públicos domiciliarios, define en el artículo 14.13, la Posición Dominante como "la que tiene una empresa de servicios públicos respecto a sus usuarios; y la que tiene una empresa, respecto al mercado de sus servicios y de los sustitutos próximos de éste, cuando sirve al 25% o más de los usuarios que conforman el mercado".
3. De otra parte, la Ley 142 de 1994, artículo 34, establece que las empresas de servicios públicos, "en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia" (subrayamos). Según esta misma norma, se consideran restricciones indebidas a la competencia, entre otras, "el abuso de la posición dominante al que se refiere el artículo 133 de esta ley, cualquiera que sea la otra parte contratante y en cualquier clase de contratos".
El artículo 133 de la Ley 142 de 1994 señala las cláusulas de los contratos en las cuales se presume que hay abuso de posición dominante de las empresas de servicios públicos.
Sin embargo, reiteramos que la entidad competente para pronunciarse respecto de si la conducta realizada por un determinado agente, constituye o no abuso de posición dominante, es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
4. En cuanto se refiere a la resolución CREG-057 de 1996 (y no de 1995 como lo pregunta en su comunicación), las normas relativas a la protección de la competencia y a las sanciones que pueden ser impuestas por el incumplimiento de las normas contenidas en esta resolución, por las prácticas discriminatorias y de abuso de posición dominante, así como por toda conducta que atente contra los principios señalados en las disposiciones regulatorias del servicio público de gas combustible por redes de tubería, están contenidas en el Capítulo II de esa resolución.
El Capítulo IV de la citada Resolución CREG-057 de 1996 contiene las normas relativas a la actividad de Transporte de gas natural, entre las cuales se encuentran las relativas al régimen de contratos de gas natural y al libre acceso a los Sistemas de Transporte.
En los anteriores términos esperamos haber respondido a sus inquietudes.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo (E).