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CONCEPTO 452 DE 1997

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS

<NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG>

REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Santafé de Bogotá, D.C.,13 de Marzo de 1997
MMECREG- 452

Señores
XXXXXXXXXXXXXX
DEFENSOR DEL PUEBLO
XXXXXXXXXXXXXX

Gerente ARCHIPIÉLAGO'S POWER AND LIGTH CO S.A. E.S.P.
Sr. PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL
Sr. PRESIDENTE COMITE CIVICO PERMANENTE
PRODEFENSA Y VIGILANCIA DL PUEBLLO DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA

REF: Comunicación recibida del Sr. Defensor del Pueblo sobre el alza de tarifas de energía para la Isla de San Andrés y Providencia.

Respetados señores:

El Sr. Defensor del Pueblo ha pedido a la Comisión de Regulación de Energía y Gas una explicación con destino a ese Despacho y a las demás autoridades a quiene se dirige esta comunicación, sobre los siguientes interrogantes:

1o. Cuáles fueron los criterios, parámetros y disposiciones que se tuvieron en cuenta para fijar las nuevas tarifas de energía para el Archipiélago de san Andrés y Providencia señaladas en las resoluciones 076 del 10 de septiembre y 106 del 25 de noviembre de 1996.

2o. A partir de qué fecha deben aplicarse esas tarifas.

3o. Cuáles fueron las razones, ventajas y desventajas para desarrollar el esquema de privatización del servicio en ese Departamento, lo cual plantea la prestación del mismo por parte de cuatro empresas.

4o. Se aplicaron cirterios sobre economías de escala y de aglomeración teniendo en cuenta que la Isla solo cuenta con 12.000 usuarios?

5o. Por qué razón no se decidió transformar la empresa ELECTROSAN en una de economía mixta y se buscó el mejoramiento de su eficiencia separando sus negocios? Qué incidencia tiene estos nuevos costos en la fijación de las nuevas tarifas de energía para ese Departamento?

Sobre el particular nos permitimos manifestarle:

1o. La resolución 76 de 1996 contiene dos decisiones diferentes: establece en primer lugar los costos económicos de prestación del servicio que deben reflejar las tarifas. De otra parte, contiene el programa para San Andrés y Providencia mediante el cual se ajustan los límites máximos hasta los cuales las entidades autorizadas para ordenar subdsidios pueden otorgarlos, y la gradualidad con la cual se deben alcanzar los límites legales en materia de contribuciones, de acuerdo con lo ordenado por las leyes 142 y 143 de 1994 y 286 de 1995<sic, 1996>.

Según estas leyes, los subsidios en servicios públicos se financian en primer lugar con las contribuciones que deben pagar los usuarios de los estratos 5 y 6 e industriales y comerciales. De ser insuficientes, pueden cubrirse con otras fuentes alternativas de recursos como son el fondo de solidaridad y redistribución de ingresos del Ministerio de Minas y Energía, y lo que apropien en sus presupuestos, las entidades teriritotiales, como lo son los departamentos y los municipios, según lo que dispongan las autoridades correspondientes.

El monto de los recursos que se destinan en cada servicio para conceder subsidios, es una materia que corresponde definir al Congreso, a las Asambleas y a los Concejos Municipales, no a la Comisión de Regulación de Energía y Gas. La función de esta entidad, según el artículo 1o de la ley 286 de 1996, consiste en establecer un programa que permita ajustar progresivamente los subsidios a los límites porcentuales máximos establecidos por la ley; límite dentro del cual las entidades territoriales pueden definir los recursos que desean asignar para financiar los subsidios. En cumplimiento de esa función, la Comisión aprobó la resolcuión 76 del 10 de septiembre de 1996 que contiene el programa de ajuste en subsidios y contribuciones para San Andrés y Providencia, el cual debía expedirse antes del 30 de noviembre de 1996, según el artículo 1o de la ley 286 de 1996.

Cabe indicar, que según las leyes 142 y 143 de 1994 pueden recibir subsidios únicamente los usuarios clasificados en los estratos 1 y, 2 y 3 dentro de ciertos límites: 50%, 40% y 15%, respectivamente, y solo para cubrir hasta el consumo de subsistencia que actualmente es de 200KWh/mees. La orden de desmontar cualquier otro subsidio otorgado por fuera de esas condiciones o para otra clase de usuarios, proviene directamente de la ley.

2o.) Los costos de prestación del servicio en San Andrés y Providencia se aprobaron mediante las resoluciones 37 y 76 de 1996, teniendo en cuenta las diferentes actividades que integran ese servicio: costos de generación, transmisión, distribución y de comercialización. Con la presente les hacemos llegar copia de estas resoluciones así como de la resolución 106 de 1996 mdiante la cual se aceptó la solicutud presentada por A.P.L e ISSESA en el sentido de que las tarifas se aprobarán para la primera de tales empresas dado que el servicio de distribución y comercialización lo prestaría únicamente A.P.L. Todas estas normas se expidieron de acuerdo con los criterios que orientan el régimen tarifario, según las leyes 142 y 143 de 1994.

Los costos de generar y transmitir están basados en el contrato celebrado entre Corelca y Sopesa, que comprende suministro de potencia y energía e instalación de equipos, redes, subestaciones y otras obras de infraestructura en San Andrés y Providencia. Con el tal fin la comisión valoró costos de generación con plantas semejantes y encontró que son del mismo orden de magnitud; y tuvo en cuenta también que con excepción del costo de generación en Aruba, San Andrés y Providencia presenta el costo más bajo en las islas del caribe, comparada aún con islas que tienen hasta tres veces la capacidad instalada de San Andrés, lo cual se explica por la existencia de subsidios.

En distribución se tuvo en cuenta el inventario de los sistemass de distribución a 13.8 KV y a baja tensión. Con base en ese inventario la Comisión determinó el costo medio para los niveles II y III.

Respecto a los costos de clientela, se consideró necesario que la emrpesa realice una separación contable de la distribución y la comercialización. Sobre esa base se calculó un costo por Kw/h, que toma en cuenta la demanda por el servicio asociada con el número de usuarios que existan en las islas.

Con la nueva infraestructura eléctrica de San Andrés y Providencia se asumieron niveles de pérdidas del 10%, que corresponden a un nivel de eficiencia razonable, y no el actual nivel del 22%.

El margen de comercialización se estableció para remunerar el costo del capital de trabajo, de administración financiera y gestión administrativa.

3o. Las diversas relaciones contractuales que exsiten entre las empresas que prestan el serivicio y otras que suministran bienes o servicios a éstas, no dependen de decisiones de la Comisión de Regulación de Energía y Gas. Ese tipo de contratos están sujetos a la voluntad de las partes que los suscriben. La Comisión tuvo en cuenta, desde luego, que cualquiera sea el número de empresas participantes en la prestación del servicio, ello no implica un margen de comercialización para cada una de las empresas que intervienen en un mismo servicio. Lo que permite la metodología de cálculo de las tarfias que se ha aprobado, es remunerar los costos que se derivan de generar, transportar, distribuir y comercializar, que son las actividades que demanda llevar energía desde las plantas hasta el domicilio del usuario, cualquiera que sea el número de agentes que de hecho participen.

De otra parte, cabe señalar que legalmente no es atribución de la Comisión definir si el esquema dentro del cual debe presentarse el servicio en una empresa determinada región, debe ser mediante empresas públicas o privadas. Las leyes 142 y 143 de 1994 permiten que el servicio se preste bajo cualquiera de esas formas de organización empresarial e incluso que el Estado se asocie con particulares para prestar servicios públicos a través de empresas mixtas, pero todo ello corresponde decidirlo a las empresas y a sus accionistas, en modo alguno a la Comisión como regulador. Además, los términos y condiciones de los contratros que celebren las empresas del sector eléctrico con terceros, para la adquisición de bienes o servicios necesarios para suminsitrar públicos, los acuerdan las partes.

Las razones anteriores y el hecho de que todas las empresas, públicas o privadas, estén sujetas al mismo marco regulatorio, orientado a incentivar la eficiencia económica, releva a la Comisón de hacer consideraciones acerca de las ventajas o desventajas de desarrollar un esquema de privatización o de que el servicio se preste por empresas públicas. De hecho, en San Andrés la generación sigue siendo "responsabilidad de una empresa pública como es Corelca, y la distribución y comercilalización está a cargo de A.P.L, empresa igualmente pública puesto que sus principales accionistas son Corelca y el Departamento de San Andrés.

4o.) En cuanto a la fecha a partir de la cual entran a regir las resoluciones expedidas por la Comisión para San Andrés y Providencia, cabe indicar que la última dictada corresponde a la resolución 106 del 26 de noviembre de 1996, la cual rige desde la fecha de su expedición toda vez que resuelve un recurso de reposición interpuesto por A.P.L e ISSESA. No obstante, A.P.L tiene el deber legal de hacer conocer de los usuarios el sentido y alcance de esa decisión, mediante un aviso en un medio de amplia circulación de ese Departamento. Realizada esa publicación, lo cual entendemos que se ha hecho recientemente, puede aplicarse lo previsto en las citadas resoluciones para cobrar el servicio que se suministre de ahí en adelante.

No obstante, debemos señalar que los ostos en San Andrés y Providencia aprobados para cada una de las etapas de prestación del servicio, según la resolución 37 de 1996 e incorporados en la resolución 76 de 1996, son costos máximos de referencia. Por tanto, las empresas de generación y distribución están facultadas para aplicar niveles de tarifas inferiores, si tiene razones económicas que expliquen la existencia de costos inferiores.

5o) La empresa A.P.L ha presentado ante la Comisión una solicitud para que revisen los costos de prestación del servicio en San Andrés y Providencia. Ello solo es posible una la empresa distribuidora y la generadora de electricidad sustenten las razones económicas que expliquen qué circunstancias sobrevinientes o desconocidas por la Comisión, alteran las bases sobre las cuales se estableció el costo de prestación del servicio aprobado por la resolución 37 de 1996, los cuales fueron examinados en su oportunidad con las empresas Corelca y A.P.L.

Una vez aprobados por la Comisión, mediante las resoluciones 37 y 76 de 1996, las empresas A.P.L e ISESSA como inicialmente había sido solicitado ante la Comisión, en vista de que la actividad de comercialización, según expresaron, sería adelantada por A.P.L junto con la distribución, y afirmaron que el hecho de aprobarlos a nombre de A.P.L no alteraba en modo alguno la estructura de costos aprobada.

Por tanto, las resoluciones 37, 76 y 106 de 1996, actualmente son aplicables exclusivamente a Corelca y A.P.L, puesto que ISSESA no es un prestador de servicios públicos de electricidad en San Andrés y Providencia, según afirma esa misma empresa, tal como está reflejado en la resolución 106 del 26 de noviembre de 1996.

Finalmente, podemos informarle que las decisiones relacionadas con Electrosan, legalmente no son de competencia de esta Comisión, según lo previsto en el artículo 91 de la ley 143 de 1994.

Cordialmente,

EDUARDO AFANADOR IRIARTE
Director Ejecutivo

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