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CONCEPTO CREG 970258 DE 1997

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Santafé de Bogotá, D.C.,11 de Febrero de 1997
MMECREG- 258

XXXXXXXXXXXXXX

Ref: Comunicación suscrita por el Gerente Comercial, recibida el 3 de febrero de 1997.

Apreciado Señor Gerente:

Damos respuesta a la comunicación de la referencia, señalando que las Resoluciones 24 y 34 de 1996, expedidas por esta Comisión, exigen reunir varios requisitos para que un usuario sea clasificado como no regulado, por lo que las diferentes hipótesis a que la comunicación hace referencia deben considerarse conforme a dichas Resoluciones.

- Si en un mismo inmueble o globo de terreno existe más de una instalación legalizada, aunque pertenezca a una sola sociedad o persona natural, no puede sumar las cargas para alcanzar el umbral mínimo de 1mW ó de 0.5 mW después del 1o de enero de 1998.

- Dos inmuebles separados por vías públicas no cumplen con el requisito de inmuebles contiguos.

- Para que un centro comercial pueda ser clasificado como usuario no regulado, tendría que ser propietario y administrados de todos y cada uno de los locales establecidos dentro del mismo. No basta con que el centro como tal sea una sociedad y que haya una sola medida. Se requiere, además, que dentro del mismo exista una sola instalación legalizada. Esta exigencia no es de la regulación sino de la Ley 143 en su artículo 11, al definir qué es un usuario no regulado.

Esta explicación responde a las tres últimas hipótesis planteadas en la comunicación a que damos contestación.

En cuanto a contratos firmados por una empresa prestadora con usuarios como los que se ubican en las hipótesis expuestas, debe entenderse en cuenta que los contratos de condiciones uniformes exigidos por la Ley 142 (artículos 128 a 133) no son utilizables para modificar las normas legales y regulatorias sobre qué usuarios son no regulados. De allí la importancia de tener en cuenta expresamente en ellos todas las Resoluciones sobre la materia, incluyendo la 54/94 en particular Anexo 1. En este se indican las reglas sobre cómo establecer las demandas máximas para instalaciones existentes y para las nuevas, así como las que hacen relación a los casos en que la demanda máxima resulte inferior en cualquier mes al umbral vigente. En este caso la empresa comercializadora, por regla general, puede seguir atendiendo al usuario en los términos del contrato hasta que éste termine, recordando que no pueden pactarse plazos superiores a dos años. No obstante, si se trata de nuevas instalaciones para las que es válido inferir qué demanda máxima se tendrá con base en usuarios de características similares y, transcurridos doce meses los consumos son substancialmente inferiores a los esperados, el comercializador deberá considerar al usuario como regulado y le facturará retroactivamente las tarifas señaladas para los regulados.

Queremos, en todo caso, recordar que para establecer si un usuario es clasificable como no regulado, se necesita que reúna la totalidad de los requisitos siguientes:

1. Que se trate de una persona natural o jurídica.

2. Que tenga una demanda superior a 1 megavatio (desde 1o de enero de 1997; un año después, el umbral disminuirá a 0.5 megavatio) por instalación legalizada.

3. Que desde la instalación legalizada en adelante no utilice redes públicas, vale decir, redes que utilicen dos o más personas. No importa quién sea el propietario de la red.

4. Que utiliza la energía recibida en una instalación legalizada en un mismo predio o predios contiguos.

Atentamente,

EDUARDO AFANADOR IRIARTE

Director Ejecutivo

EMPRESA DE
ENERGIA
DE BOGOTA S.A. E.S.P.

Santafé de Bogotá D.C.



XXXXXXXXXXXXXX


Apreciado XXXXX.

Existen en la ciudad de Bogotá industrias que han tenido su desarrollo, desde hace muchos años, mediante la adquisición de manzanas contiguas, atendidas por subestaciones independientes y con medida igualmente independiente.

Al examinar estos casos nos hemos encontrado con las siguientes situaciones:

- En un mismo inmueble o globo de terreno existen dos o más medidas, alimentando cargas de la misma industria desde el mismo circuito.
- En diferentes inmuebles, situados en sitios adyacentes separados por vías públicas, con dos o más medidas, alimentando cargas de la misma industria.
- Centros comerciales que figuran como una sola persona jurídica, desde la solicitud del servicio y con una sola medida.
- Centros comerciales que figuran como una sola persona jurídica, desde la solicitud del servicio y con dos o más medidas.
- Corabastos, que tiene una sola medida.

Al respecto queremos solicitar su concepto para determinar si es aplicable, a la luz de la raglamentación vigente, el beneficio de pertenecer al mercado no regulado para los clientes que se encuentran en estas situaciones.

En el evento de existir contratos firmados con alguna empresa de estas características, cuál sería el procedimiento a seguir por parte de la Empresa.

Cordialmente,

Dr. Horst Finck

Gerente Comercial

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