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CONCEPTO CREG 0086 DE 1997

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
Fecha: 96/12/10
Radicación: 4810 - 96/12/12
Tema: Solicita concepto sobre el cobro por mantenimiento de la red interna.
Respuesta: Ofic. MMECREG - 086; 97/01/20

RED INTERNA / Cobro por mantenimiento / ???

****** ARCHIVO: SSPDINST.DOC

REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Santafé de Bogotá, D.C.

XXXXXXXXXXXXXX

Respetado Doctor:

Hemos recibido su oficio 21132, mediante el cual remiten a la Comisión, por considerarlo como competencia de esta entidad, la comunicación P-388 (028484) de COLGAS que contienen comentarios relacionados con el oficio SSPD 17470 de octubre 10 de 1996 sobre el cobro por mantenimiento por la instalación interna, y solicitan dar a conocer a la Superintendencia el concepto de la CREG respecto de lo planteado por COLGAS S.A.

En lo pertinente a la comunicación remitida, la empresa manifiesta que "acogió como procedimiento para el cobro del servicio adicional de mantenimiento de la red interna, en desarrollo de lo previsto por la ley 142 de 1994 y en el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes, el de un cargo mensual por usuario... " (subrayamos ). Que dicho cargo no está "incluido en la estructura tarifaria del producto, en la medida que se trata de una prestación distinta del simple suministro de aquel ", y que entienden que "dentro del concepto de la autonomía y teniendo en cuenta que la tarifa del valor facturado por mantenimiento está apoyado en los costos reales de la prestación de dicho servicio, COLGAS E.S.P., esta siempre autorizada para cobrarlo".

Al respecto nos permitimos manifestarles lo siguiente:

1. La ley 142 de 1994 define la Red Interna, como "el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el suministro de gas del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere", (Art. 14.16).

Esa norma diferencia claramente la red que utiliza el usuario a partir del medidor para recibir el servicio de gas combustible, del sistema de suministro del servicio público de la empresa, es decir, distingue la conexión propiamente dicha que incluye la acometida y el medidor, de la red interna del usuario.

2. El Código de Distribución de Gas Combustible por Redes (Res. CREG 067 de 1995), establece que " los elementos necesarios para la instalación interna, según lo definido en la ley 142 de 1994, podrán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo o por cualquier otro personal autorizado o registrado en la Resolución 057 de 1996, que incorporó y sustituyó la Resolución 039 de 1995, dispone que " la red interna no será negocio exclusivo del distribuidor y por lo tanto, cualquier persona calificada podrá prestar el servicio". (Art. 108 Parágrafo ).

Como lo disponen estas normas, una empresa prestadora del servicio público de gas combustible no está facultada para realizar con exclusividad el negocio de la red interna, de tal manera que tanto los elementos necesarios, como la construcción y mantenimiento de dicha red, los puede suministrar y realizar la persona que escoja el usuario en ejercicio que le otorga la Ley 142 de elegir libremente el prestador del servicio y el proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización. (Art. 9.2).

3. El mantenimiento de la instalación del usuario es de responsabilidad de éste, quien debe mantenerla en las condiciones requeridas por las autoridades competentes y por el distribuidor, (Res. CREG 067 de 1995, num. 4.22). El distribuidor está obligado a inspeccionar las instalaciones del usuario periódicamente, a solicitud del usuario o por su propia iniciativa con intervalos no superiores a cinco años, (Ibídem; 5.23), pero el cumplimiento de esta obligación no lo faculta para imponer al usuario que sea la empresa que deba realizar dicho mantenimiento.

4. La relación que surge entre la empresa y el usuario por la prestación del servicio se rige por las normas señaladas en la Ley 142 y por el contrato de condiciones uniformes que para el efecto debe suscribirse. En dicho contrato se puede pactar el mantenimiento de la red interna por parte de la empresa y las condiciones en que se hará, pero tal estipulación debe resultar de la libre expresión de la voluntad de ambas partes y no de la imposición de la empresa, pues ello constituiría abuso de posición dominante, prohibida por la Ley 142 de 1994, Artículo 133.4.

De otra parte, el convenio entre la empresa y el usuario para la realización del mantenimiento de la red interna no puede constituir exclusividad para la empresa, es decir, no puede impedir que cuando así se requiera, el usuario puede elegir si ese servicio se lo presta la empresa o cualquier otra persona.

5. El cobro de un cargo mensual que tenga la naturaleza de un cargo fijo por concepto de mantenimiento, ata en forma permanente al usuario con la empresa y le impide escoger, cuando así lo desee, una persona distinta para que le preste tal servicio, lo que hace que dicho negocio se vuelva de exclusividad del distribuidor en forma contraria a lo dispuesto por la normatividad vigente que hemos señalado; y de otra parte, obliga a la empresa a realizar efectivamente el mantenimiento. Debe tenerse en cuenta que la empresa solo puede cobrarlo cuando en verdad preste ese servicio dado que la Ley 142 establece para las Empresas de Servicios Públicos la prohibición de cobrar servicios no prestados.

6. En conclusión, para que la empresa pueda prestar el servicio de mantenimiento de la red interna, debe haber aceptación expresa por parte del usuario, y que dicho convenio no implique exclusividad alguna para la empresa. El cobro de este servicio no puede alterar la estructura de precios aprobada por la CREG para la prestación del servicio de gas combustible.

Como el mantenimiento de la red interna no es un servicio regulado, la empresa puede cobrar los costos que le demande dicha prestación, y podrá hacerlo a través de la factura si así se ha previsto en las condiciones uniformes del contrato. Para el efecto deberá darse cumplimiento a lo estipulado en las condiciones uniformes del contrato y en todo caso a lo previsto en el Artículo 147 de la Ley 142 de 1994, que obliga a totalizar por separado los diferentes servicios que se cobren en una misma factura, a fin de que cada uno se pague independientemente y que las sanciones por el no pago procedan respecto del servicio que no se ha pagado.

Si el procedimiento aprobado por COLGAS S.A., para la prestación y el cobro del suministro de la red interna no se ajusta a la normatividad que rige la materia, no puede realizarlo.

Este concepto se emite con los alcances previstos en el Artículo 25 del C.C.A.


Cordialmente,

EDUARDO AFANADOR IRIARTE
Director Ejecutivo

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS
Santafé de Bogotá D.C.,
96-220

XXXXXXXXXXXXXX

Ref: Comunicación COLGAS P-388 DEL 31 de octubre de 1996.
Rad. SSPD 29028 del 12-11-96

Respetado Doctor:

La Compañía Colombiana de Gas "Colgas", ha remitido los comentarios relacionados con el oficio SSPD 17470 del 10 de octubre de 1996, en la que se expone nuestro punto de vista sobre el particular, es importante mencionar que el cobro por mantenimiento de la instalación interna es posible siempre y cuando no se considere como un cargo adicional en la factura de cobro alterando la estructura de precios, sin embargo puede diferir el costo por mantenimiento y/o modificaciones a la instalación interna del usuario a discreción de la empresa.

Para su información y comentarios por ser de su competencia anexamos la comunicación en referencia, solicitando a su vez se sirva dar a conocer a la Superintendencia de Servicios Públicos el concepto de la CREG, respecto a lo planteado por Colgas S.A.

Agradezco su gentil colaboración.

Cordialmente,

CÉSAR CÓRDOBA SALAZAR
Superintendente Delegado para Energía
y Gas Combustible.

COMPAÑIA COLOMBIANA DE GAS S.A
COLGAS

Santafé de Bogotá, octubre 31 de 1996

XXXXXXXXXXXXXX

Apreciado doctor:

Acusamos recibo de su Oficio No. 17470 del 10 de octubre del año en curso, en cuyo párrafo 2o. se establece que la empresa no puede hacer cobro de cargos adicionales a los usuarios por concepto de mantenimiento de las instalaciones, por no encontrarse incluidos en la estructura de precios aprobada por la CREG, no obstante lo cual en el último párrafo y de manera contraria, se establece que los costos por mantenimiento de instalaciones serán asumidos por los usuarios, para lo cual la empresa es autónoma en el procedimiento de cobro respectivo.

En este sentido, precisamente, la empresa acogió como procedimiento para el cobro del servicio adicional de mantenimiento la red interna, en desarrollo de lo previsto en la ley 142 y en el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes, el de un cargo mensual por usuario, en los términos de la carta del 10 de septiembre, en términos tales que se circunscribió para el efecto a las disposiciones respectivas.

En consecuencia, no entendemos la prohibición establecida en la primera parte del Oficio, pues lo lógico y consecuente es que el servicio de mantenimiento no esté incluido en la estructuración tarifaria del producto, en la medida en que se trata de una prestación distinta del simple suministro de aquel.

A la luz de estas consideraciones entendemos que, dentro del concepto de la autonomía y teniendo en cuenta que la tarifa del valor facturado por mantenimiento está apoyado en los costos reales de la prestación de dicho servicio, COLGAS E.S.P., está plenamente autorizada para cobrarlo.

De ser otro el criterio de ese Organismo, le pedimos que nos lo explique de manera clara y puntual, puesto ésta será la única manera en que una entidad vigilada pueda dar cumplimiento a las orientaciones al organismo que ejerce la inspección correspondiente.

Cordialmente,

CARLOS AMARIS DE LEON

Presidente (E)

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