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CONCEPTO 2283 DE 1996

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA CREG

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Solicitante: PERSONERO MUNICIPAL DE LA DORADA (Caldas)
Radicación: 4504 - 96/11/18
Tema: Solicita que para la ciudad de la Dorada se de un tratamiento tarifario en materia de energía eléctrica, diferente al actual.
Respuesta: Ofic. MMECREG - 2283; 96/12/02

TARIFAS / SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD / No hay lugar a establecer tarifas especiales.

Según el régimen tarifario establecido en la citada Ley 142, la CREG puede señalar una tarifa para cada una de las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica en el país, que refleje los costos económicos en que incurre cada una de ellas en la prestación del servicio, pero no le permite establecer diferenciaciones tarifarias entre los usuarios que atiende una misma empresa. Es decir, el costo que deben reflejar las tarifas, es un costo por empresa, aplicable por ésta a los usuarios de todos los municipios que sean atendidos por ella.

De acuerdo con lo anterior, sería ilegal que quienes presten servicios públicos, discriminen contra unos clientes que poseen las mismas características comerciales de otros, dando a unos tarifas más altas que a otros. Esa conducta, según la Ley, es una práctica tarifaria restrictiva de la competencia (Artículo 98.3). Sólo razones de costos diferenciales en la prestación del servicio, o estar obligado al pago de la contribución de solidaridad, o ser beneficiario de subsidios, autoriza dar un trato diferente en las tarifas de los usuarios de una empresa. (Ofic. MMECREG - 2283; 96/12/02)

En el mismo sentido ver Ofic. MMECREG - 2295; 96/12/03

REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Santafé de Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Su derecho de petición sobre tratamiento tarifario especial para la ciudad de la Dorada. Radicación CREG-4504, Noviembre 18 de 1996.

De manera atenta damos respuesta al derecho de petición dirigido por usted al Señor Presidente de la República, en el cual solicita que para la ciudad de la Dorada se de un tratamiento tarifario en materia de energía eléctrica, diferente al actual, petición de la cual se dio traslado a esta Comisión por ser la autoridad competente para fijar las tarifas del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Sobre el particular nos permitimos manifestarle lo siguiente:

1. La estratificación socioeconómica para efectos de la aplicación de las tarifas de servicios públicos domiciliarios es un tema regulado por la Ley 142 de 1994, en la cual se atribuyó responsabilidad directa a los alcaldes para que de acuerdo con los criterios generales definidos por el legislador, adelanten el respectivo proceso. (Artículo 101.1).

Corresponde a tales funcionarios garantizar que la estratificación que se adopte refleje la realidad socioeconómica de los habitantes del municipio. La Comisión de Regulación de Energía y Gas no tiene injerencia alguna en la realización del proceso de estratificación, ni es la entidad que aplica las estratificaciones que deben adoptar los alcaldes sobre la base de la metodología definida por el Departamento Nacional de Planeación. Esta deben hacerla, por mandato legal, las empresas de servicios públicos domiciliarios.

2. Las Leyes 143 y 142 de 1994 no establecieron el desmonte total de los subsidios para los estratos 1, 2, y 3. Lo que dispusieron tales leyes es que los subsidios solo pueden otorgarse bajo ciertas condiciones: se puede subsidiar el consumo indispensable para satisfacer las necesidades básicas (consumo de subsistencia, que actualmente por ley es de 200 Kw/mes), en un porcentaje máximo del 50%, 40% y 15% del estrato 1, 2 y 3 respectivamente.

De esa manera se ayuda a los usuarios de menores ingresos a pagar parte de sus consumos básicos, lo que implica que la otra parte del consumo ellos deben pagarla, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 367, 368 y 95.9 de la Constitución Política, y en desarrollo de ellos, los artículos 87 y 89 de la Ley 142 de 1994.

Los subsidios que se estaban concediendo a usuarios residenciales que no pertenecen a los estratos 1, 2 y 3, o que recibían subsidios en proporción superior a la legal, o que cubrían consumos superiores al nivel de consumo de subsistencia, de acuerdo con la Ley 142 de 1994 debían desaparecer antes de dos (2) años contados a partir de su expedición, vale decir, antes del 11 de julio de 1996.

Esas disposiciones legales se hicieron operativas por la CREG, mediante la Resolución 080 de 1995 que entró a regir para todo el país, el 1o. de enero de 1996, y que tiene vigencia hasta que se concluyan los procedimientos administrativos sobre fijación de tarifas conforme a los nuevos criterios legales. Esa Resolución además busca que las empresas puedan recuperar los costos de prestación del servicio, con el fin de que garanticen al usuario un servicio eficiente y continuo.

Posteriormente, la Ley 286 de 1996 amplió el plazo para el desmonte gradual de los subsidios extralegales que continuaban vigentes hasta el 31 de diciembre del año 2000.

3. Según el régimen tarifario establecido en la citada Ley 142, la CREG puede señalar una tarifa para cada una de las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica en el país, que refleje los costos económicos en que incurre cada una de ellas en la prestación del servicio, pero no le permite establecer diferenciaciones tarifarias entre los usuarios que atiende una misma empresa. Es decir, el costo que deben reflejar las tarifas, es un costo por empresa, aplicable por ésta a los usuarios de todos los municipios que sean atendidos por ella.

De acuerdo con lo anterior, sería ilegal que quienes presten servicios públicos discriminen contra unos clientes que poseen las mismas características comerciales de otros, dando a unos tarifas más altas que a otros. Esa conducta, según la Ley, es una práctica tarifaria restrictiva de la competencia (Artículo 98.3).

Sólo razones de costos diferenciales en la prestación del servicio, o estar obligado al pago de la contribución de solidaridad, o ser beneficiario de subsidios, autoriza dar un trato diferente en las tarifas de los usuarios de una empresa.

4. Por las anteriores razones, no es posible establecer el régimen tarifario especial que usted solicita para los usuarios de la ciudad de la Dorada.

5. De otra parte, es preciso tener en cuenta los siguientes mecanismos, que tanto a Ley como el Gobierno Nacional han diseñado para racionalizar el costo de los servicios públicos domiciliarios, a los usuarios de menores ingresos, bajo el nuevo régimen legal tarifario:

a) Los usuarios tienen la facultad de ejercer el control sobre las estratificaciones que se adopten y que contraríen la realidad socioeconómica del municipio, a través de la revisión que pueden solicitar al Comité de Estratificación respectivo, o a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Ley 142 de 1994, Artículo 104).

b) Como lo determinó el Gobierno Nacional mediante los Decretos 1538 y 2034 de 1996, está prevista una aplicación gradual hasta el año 2000, de las tarifas correspondientes al nuevo estrato, para los usuarios que cambien de estrato.

Atentamente,

EDUARDO AFANADOR IRIARTE
Director Ejecutivo

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