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CONCEPTO 2195 DE 1996

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA CREG

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Solicitante: GAS NATURAL S.A. E.S.P
Fecha: 96/09/04
Radicación:
Tema: Solicita aclaración respecto de la definición de los componentes de la fórmula tarifaria general que deberá aplicar a los consumidores regulados
Respuesta: Ofic. MMECREG -2195; 96/11/20

DISTRIBUCION DE GAS COMBUSTIBLE POR RED/ TARIFAS / Aplicación de la Fórmula Tarifaria General.

Los valores iniciales de los componentes Gt y Tt de la fórmula tarifaria serán calculados con base en los numerales 107.1.1. y 107.1.2. de la Resolución CREG-057 de 1996, sobre la base de los contratos de compra y transporte que la empresa celebre y la tasa de cambio promedio proyectada para el período de aplicación de dichos valores. Es decir, que el factor r no tendrá que ser incluido en el momento del cálculo del Gt que se va a trasladar a la fórmula tarifaria. Ese factor será tomado en cuenta al revisar el cargo promedio máximo por unidad (Mst) autorizado. En caso de presentarse un desfase entre el G trasladado al usuario y el G que debe aplicarse según la resolución CREG-057 de 1996, ese desfase se verá reflejado en el factor de corrección K que se deberá incluir en la fórmula tarifaria del año siguiente. En todo caso, antes de iniciar la aplicación del cargo promedio máximo por unidad de consumo (Mst) que resulte de la fórmula tarifaria, la empresa informará por escrito a la Comisión los valores del Gt y Tt que utilizará. Igual obligación tendrá cada vez que reajuste las tarifas como consecuencia de la variación en los índices de precios que contiene la fórmula.
[..]
Para el cálculo de la fórmula contemplada en la Resolución CREG-057 de 1996, artículo 107.1.5, factor de corrección Kst, no se deben incluir los subsidios ni las contribuciones que la empresa otorgue o reciba ya que estos no son recursos de la empresa y por lo tanto se deben manejar en cuenta independiente de sus ingresos. Es decir, estos recursos son transparentes para la empresa, ya sea que la empresa solicite dinero de la Nación (Fondo de Solidaridad) o lo gire a la misma empresa. (Ofic. MMECREG -2195; 96/11/20).

REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Santafé de Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Solicitud de definición de fórmulas tarifarias

Estimado XXXXX:

De acuerdo con su comunicación del pasado 4 de septiembre, donde presentan una solicitud respecto a la definición de las fórmulas tarifarias que deberán aplicar a los consumidores regulados, nos permitimos informarle lo siguiente:

1. La fórmula tarifaria aprobada tendrá una vigencia de cinco (5) años contados a partir del 1o. de enero de 1997, o de la fecha en que la resolución de aprobación tarifaria quede en firme, si esta última es posterior, salvo que antes del vencimiento de los cinco (5) años haya acuerdo entre la empresa y la Comisión de Regulación de Energía y Gas para modificarla o prorrogarla, o que ocurra cualquiera otro de los eventos previstos en la Ley 142 de 1994 para modificar o revocar la fórmula tarifaria.

2. Los valores iniciales de los componentes Gt y Tt de la fórmula tarifaria serán calculados con base en los numerales 107.1.1 y 107.1.2 de la Resolución CREG-057 de 1996, sobre la base de los contratos de compra y transporte que la empresa celebre y la tasa de cambio promedio proyectada para el período de aplicación de dichos valores. Es decir, que el factor r no tendrá que ser incluido en el momento del cálculo del Gt que se va a trasladar a la fórmula tarifaria. Ese factor será tomado en cuenta al revisar el cargo promedio máximo por unidad (Mst) autorizado. En caso de presentarse un desfase entre el G trasladado al usuario y el G que debe aplicarse según la resolución CREG-057 de 1996, ese desfase se verá reflejado en el factor de corrección K que se deberá incluir en la fórmula tarifaria del año siguiente. En todo caso, antes de iniciar la aplicación del cargo promedio máximo por unidad (Mst) que resulte de la fórmula tarifaria, la empresa informará por escrito a la Comisión los valores del Gt y Tt que utilizará. Igual obligación tendrá cada vez que reajuste las tarifas como consecuencia de la variación en los índices de precios que contiene la fórmula.

3. La empresa podrá actualizar los valores de los componentes Gt y Tt de la fórmula tarifaria de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 125o. de la Ley 142 de 1994, informando a la Comisión la frecuencia de actualización. En cualquier caso, los desfases que se presenten, cualquiera que sea el período de actualización de tarifas, se reflejará en el componente Kst de la fórmula del año siguiente.

4. Se aprobó a la empresa para que aplique un factor de eficiencia (XD) durante el período de vigencia de la fórmula, igual al uno por ciento (1%), para la actualización anual del Costo de Distribución (Dt), condicionado al cumplimiento de los aumentos de productividad utilizados para el cálculo de los costos económicos de distribución, los cuales están consignados en los planes de gestión pactados por esa empresa con la UPME. Si GAS NATURAL E.S.P. no cumple con tales aumentos de productividad, el factor de eficiencia será el establecido por el artículo 108o. de la Resolución CREG-057 de 1996.

5. Para el cálculo de la fórmula contemplada en la Resolución CREG-057 de 1996, artículo 107.1.5, factor de corrección Kst, no se deben incluir los subsidios ni las contribuciones que la empresa otorgue o reciba ya que estos no son recursos de la empresa y por lo tanto se deben manejar en una cuenta independiente de sus ingresos. Es decir, estos recursos son transparentes para la empresa, ya sea que la empresa solicite dinero de la Nación (Fondo de Solidaridad) o lo gire a la misma.

6. La propuesta sobre un incremento en el cargo por conexión para GAS NATURAL fue evaluada y presentada ante la Comisión. Sin embargo' ésta decidió que la empresa debía ceñirse al cargo por conexión autorizado en la Resolución CREG-057 de 1996. En relación con la conexión para los sectores comercial e industrial, la empresa podrá negociar libremente con el usuario el cargo por conexión a aplicar.

7. En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 1o. de la Ley 286 de 1996, antes del 30 de noviembre de 1996, la Comisión establecerá el programa en virtud del cual las empresas distribuidoras de gas combustible por red deberán ajustar progresivamente las contribuciones y subsidios a los límites previstos por la Ley 142 de 1994. GAS NATURAL E.S.P. deberá dar cumplimiento a ese programa en los términos y condiciones definidos por la ley y los que para ese efecto señale la Comisión. Por otro lado, el cargo por conexión se aplicará sin transición a partir de enero de 1997.

8. Para los casos en que los usuarios sean trasladados de un estrato socio económico a otro, la Resolución CREG-081 del 25 de septiembre de 1996, basada en el Decreto No. 1538 del 27 de agosto de 1996, establece una transición para la aplicación gradual de las tarifas correspondientes al nuevo estrato asignado a los usuarios.

9. De acuerdo con el numeral No. V.5.20 del Código de Distribución de Gas combustible por Redes (Resolución CREG-067 de 1995), la empresa tiene libertad para fijar los cargos por reactivación del servicio, previa conformidad de la CREG. Se considera aceptable la propuesta de la empresa de cobrar una tarifa equivalente al costo económico de llevar a cabo las suspensiones, reconexiones, reinstalaciones y las visitas a terreno incluyendo un 7 % de imprevistos y gestión para la empresa.

Por otro lado, el valor de la prueba inicial de las instalaciones internas está incluido en el cargo por acometida autorizado a la empresa (Ver artículo 108. de la Resolución CREG-057 de 1996). Sin embargo, el costo de las pruebas adicionales que se realicen periódicamente de acuerdo con lo establecido en el articulo 5.23 de la Resolución CREG-067 de 1995, estará a cargo del usuario.

10. Para el cálculo de los subsidios, la empresa deberá ceñirse a la metodología establecida en el numeral 107.2.2.1 de la Resolución CREG-057 de 1996, es decir se multiplican los primeros 20 m3 consumidos por el cargo por unidad de consumo y por los distintos porcentajes autorizados de acuerdo con el estrato del usuario a subsidiar.

11. La Comisión no tiene facultades para modificar el factor límite de contribución del 20 % fijado por la Ley 142 de 1994. Sin embargo, el Decreto No. 1404 del 8 de agosto de 1996 ordenó a la CREG calcular la contribución promedio para cada clase de usuario contribuyente, tomando el promedio nacional del excedente sobre los costos económicos que estaba pagando cada clase de consumidor a la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994. Si tales promedios son superiores al veinte por ciento (20%), la CREG deberá definir la gradualidad para llevarlos al límite fijado antes del 30 de noviembre del presente año.

Esperando haber atendido su solicitud, cualquier aclaración adicional con gusto se la suministraremos.

Cordial Saludo,

EDUARDO AFANADOR I.
Director Ejecutivo








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