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CONCEPTO 2137 DE 1996

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA CREG

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Solicitante: ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR
Fecha: ????????
Radicación: 527 - 96/????
Tema: Consulta sobre "la obligatoriedad que tienen las Entidades de servicios Públicos usuarias del servicio de energía eléctrica, sobre el pago de la Contribución Especial de los no regulados".
Respuesta: Ofic. MMECREG - 2137; 96/11/12

CONTRIBUCION DE SOLIDARIDAD/EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS / Obligación de pagarla como usuarias del servicio.

Conforme al artículo 32 de la Ley 142 de 1994, todos los actos de las empresas de servicios públicos se rigen, en lo no previsto por dicha ley, exclusivamente por las reglas del derecho privado, independientemente de su naturaleza jurídica, salvo que la Constitución Política y esa Ley, dispongan expresamente lo contrario. Como quiera que éstas desarrollan una actividad esencialmente comercial según lo definido por los artículos 20 y 25 del Código de Comercio, pues se trata de una actividad económica organizada para la prestación de servicios, por principio se clasifican como usuarios comerciales, y de acuerdo con la ley, son sujetos pasivos de la contribución de solidaridad. El hecho de ser usuarios no regulados, no los exonera de tal obligación, ya que de una parte, esta clasificación tiene efectos esencialmente para determinar si pueden realizar sus compras de energía a precios acordados libremente, y de otra parte, por que cuando la ley estableció las excepciones al deber de pagar la contribución de solidaridad, no las incluyó entre las entidades excluidas.

Al expedir las leyes 143 y 142 de 1994, se estableció una nueva regulación en materia de tarifas para el servicio público de energía. Esta última, como se dijo, previó unas excepciones al pago de las contribuciones por parte de algunas entidades, entre las cuales no se encuentran las empresas de servicios públicos domiciliarios, por lo que se concluye que las excepciones establecidas por normas anteriores a la ley de servicios públicos, que no fueron consagradas expresamente por ésta, se encuentran derogadas.

[...]

Tratándose de las compras de energía para el bombeo de acueductos públicos, estarán dichas compras exentas del pago de contribución en la medida en que se establezca el subsidio de que trata el artículo 93 de la Ley 143 de 1994, lo cual depende de la apropiación de los respectivos recursos. (Ofic. MMECREG - 2137; 96/11/12).

REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Santa Fe de Bogotá D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Respetado Señor:

De manera comedida me refiero a su Carta No. 1031 en la cual consulta sobre "la obligatoriedad que tienen las Entidades de Servicios Públicos usuarias del servicio de energía, sobre el pago de la Contribución Especial de los no regulados".

Fundamenta su solicitud en el hecho de que una entidad de servicios públicos usuaria suya, con categoría de no regulado, les argumenta que por tener esa condición, se encuentra exenta del pago de la contribución.

1. En primer lugar cabe indicar que este asunto se encuentra regulado expresamente por la Resolución 080 de 1995 (que rige desde el primero de enero de 1996), cuyos artículos 3o. y 9o., establecen quiénes están obligados al pago de la contribución de solidaridad.

2. En relación con los usuarios no regulados esta Comisión, mediante la Circular No. 006 del 21 de febrero de 1996, aclaró la aplicación del factor de contribución conforme a la Ley 223 de 1995.

3. De otra parte, es preciso tener en cuenta que son sujetos pasivos de la contribución de solidaridad los siguientes:

a. Usuarios residenciales de los estratos 5 y 6;

b. Usuarios comerciales, regulados y no regulados;

c. Usuarios Industriales, regulados y no regulados;

d. Reiteran las Leyes 143 de 1994 y 223 de 1995, que también pagarán contribución de solidaridad los usuarios no regulados que compren energía a empresas generadoras de energía no reguladas.

Lo anterior está previsto en las Leyes 143 de 1994, artículo 47; 142 de 1994, artículo 87.3 y 89.2; 223 de 1995, artículo 97 parágrafo 2o; y 286, artículo 5o.

4. Según lo dispuesto en el artículo 89.7 de la Ley 241<sic, 142> de 1994, en concordancia con el artículo 5o. de la Ley 286 de 1996, están excluidos del pago de contribución de solidaridad, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro.

Como se entiende, la ley señaló expresamente los sujetos pasivos de la contribución de solidaridad y de la misma manera estableció las personas que se encuentran exentas de su pago.

5. En cuanto a las empresas de servicios públicos se refiere, debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 32 de la Ley 142 de 1994, todos sus actos se rigen, en lo no previsto por dicha Ley, exclusivamente por las reglas del derecho privado, independientemente de su naturaleza jurídica, salvo que la Constitución Política y esa Ley, dispongan expresamente lo contrario. Comoquiera que éstas desarrollan una actividad esencialmente comercial según lo definido por los artículos 20 y 25 del Código de Comercio, pues se trata de una actividad económica organizada para la prestación de servicios, por principio se clasifican como usuarios comerciales, y de acuerdo con la ley, son sujetos pasivos de la contribución de solidaridad. El hecho de ser usuarios no regulados, no los exonera de tal obligación, ya que de una parte, esta calificación tiene efectos esencialmente para determinar si pueden realizar sus compras de energía a precios acordados libremente, y de otra parte, por que cuando la ley estableció las excepciones al deber de pagar la contribución de solidaridad, no las incluyó entre las entidades excluidas.

6. La Resolución JNT-086 de 1986 expedida por la Junta Nacional de Tarifas, dispuso en su artículo 14 que "los consumos de energía eléctrica, acueducto y alcantarillado y aseo, se liquidarán con tarifas oficiales, independientemente de su naturaleza jurídica" (subrayamos). Posteriormente la Resolución CRE-012 de 1993, estableció la misma excepción para las empresas privadas que presten el servicio domiciliario de acueducto.

No obstante, al expedirse las Leyes 143 y 142 de 1994, se estableció una nueva regulación en materia de tarifas para el servicio público de energía. Esta última como se dijo, previó unas excepciones al pago de las contribuciones por parte de algunas entidades, entre las cuales no se encuentran las empresas de servicios públicos domiciliarios, por lo que se concluye que las excepciones establecidas por normas anteriores a la ley de servicios públicos, que no fueron consagradas expresamente por ésta, se encuentran derogadas.

7. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 en su artículo 93 previó que la Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá establecer subsidios hasta por un 50% del costo del consumo de energía para bombeo de acueductos públicos, en los municipios de cuarta, quinta y sexta categorías definidas en el artículo 6o. de la Ley 136 de 1994, lo cual indica que en la medida en que las compras de energía para tal fin sean subsidiadas, se excluyen del pago de la contribución, pues no tiene sentido lógico que un hecho esté al mismo tiempo gravado con una contribución y subsidiado con base en la misma contribución. Pero tal excepción, por serlo, es de aplicación restringida y restrictiva.

Por las razones anteriormente expuestas, consideramos que las empresas de servicios públicos domiciliarios, en su calidad de usuarios del servicio de electricidad, sean regulados o no regulados, son sujetos pasivos de la contribución de solidaridad, por la energía eléctrica que consuman. Tratándose de las compras de energía para el bombeo de acueductos públicos, estarán dichas compras exentas del pago de contribución en la medida en que se establezca subsidio de que trata el artículo 93 de la Ley 143 de 1994, lo cual depende de la apropiación de los respectivos recursos.

En los anteriores términos esperamos haber absuelto sus inquietudes. Este concepto se emite con los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

EDUARDO AFANADOR IRIARTE
Director Ejecutivo

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