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CONCEPTO 1958 DE 1996

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA CREG

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Solicitante: CENTRALES ELECTRICAS DE NARIÑO S.A. - CEDENAR
Fecha: 96/07/04
Radicación: 2635 - 96/07/08
Tema: Solicita definición en la aplicación de las tarifas para las ventas de electricidad que realiza CEDENAR al Departamento del Putumayo, toda vez que han entendido que la citada Resolución CREG-010 solo aplica para las ventas efectuadas a empresas y municipios, y no a departamentos.
Respuesta: Ofic. MMECREG - 1958; 96/10/18

************ARCHIVO: CEDENAR.DOC

REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Santafé de Bogotá D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Respetada Doctora:

Atentamente doy respuesta a su comunicación SC-065-96 en la cual hace observaciones relacionadas con la aplicación de la Resolución CREG 010 del 30 de enero de 1996 a las ventas de energía que CEDENAR realiza al Departamento del Putumayo, y solicita definición en la aplicación de las tarifas de electricidad para tales ventas, toda vez que han entendido que la citada Resolución 010 solo aplica para ventas efectuadas a empresas y municipios, y no a Departamentos.

1. Ambito de Aplicación de la Resolución CREG 010 de 1996.

La tarifa máxima señalada en la Resolución 010 de 1996 se aplica a "las ventas de energía para las empresas o municipios comercializadores de energía, y zonas francas, que no puedan acceder al mercado mayorista porque la demanda máxima de los usuarios finales que atiende no excede de 1000KW...".

De lo anterior se deduce que dicha Resolución no se aplica:

a) A empresas o municipios comercializadores de energía, y zonas francas, que por tener una demanda máxima superior a 1000 KW, pueden acceder al mercado mayorista de energía.

b) A entidades distintas de empresas o municipios comercializadores y zonas francas.

Comoquiera que los Departamentos son entidades distintas de las señaladas en tal Resolución, su campo de aplicación no los comprende.

2. Las ventas de energía que CEDENAR realiza al Departamento del Putumayo.

Solicita Usted que la Comisión defina la aplicación de la tarifa a las ventas que CEDENAR realice al Departamento del Putumayo. Sobre el particular nos permitimos hacer las siguientes precisiones jurídicas en relación con dichas transacciones:

2.1. La Constitución Política de 1991 señaló en forma expresa las competencias y responsabilidades del Departamento y el Municipio, en relación con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, cuando en su artículo 367 dispuso:

"La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de los ingresos.

Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación".

De otra parte, el artículo 311 de la C.P. estableció que al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la Ley; le compete al Concejo Municipal reglamentar la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio (art. 313.1 C.P.) y es función del Alcalde Municipal asegurar la prestación de los servicios a su cargo (Art. 315.3)

Como se observa, es reiterativa la Constitución Política en atribuirle al Municipio la responsabilidad en la prestación de los servicios públicos en general, así como de los domiciliarios en especial.

2.2. La Ley 142 de 1994 que estableció el régimen jurídico de los servicios públicos domiciliarios, previó en su artículo 5o., que es competencia de los municipios en relación con tales servicios, asegurar que se presten a sus habitantes de manera eficiente, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el articulo 6o. de la misma Ley.

En cuanto se refiere a la competencia y responsabilidad del Departamento en la prestación del servicio público domiciliario de energía, el artículo 7o, de la citada Ley 142, dispuso que es de su competencia:

"7. 2. Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el Departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos.

7.3. Organizar sistemas de coordinación de las entidades prestadoras de servicios públicos y promover, cuando razones técnicas y económicas lo aconsejen, la organización de asociaciones de municipios para la prestación de servicios públicos, o la celebración de convenios interadministrativos para el mismo efecto."

De las normas constitucionales y legales anteriormente señaladas, podemos hacer las siguientes precisiones, en relación con la competencia de los Municipios y los Departamentos en la prestación de los servicios públicos; esto sin perjuicio de las demás competencias que en forma taxativa señala la Ley 142 de 1994.

1. Competencia de los Municipios:

- Asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios a sus habitantes, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, mixto o privado, o;

- Asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios a sus habitantes, directamente a través de la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo 6o. de la Ley 142 de 1994.

2. Competencia de los Departamentos.

- Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el Departamento;

- Apoyar financiera, técnica y administrativamente a los municipios que hayan asumido directamente la prestación de los servicios, en los casos previstos en el artículo 7o. de la Ley 142 de 1994;

- Organizar sistemas de coordinación de las entidades prestadoras de servicios públicos;

- Promover, cuando razones técnicas y económicas lo aconsejen, la organización de asociaciones de municipios para la prestación de servicios públicos;

- Promover, cuando razones técnicas y económicas lo aconsejen, la celebración de convenios interadministrativos para el mismo efecto.

Como se observa, el Departamento no es el directo responsable de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en los diferentes municipios, sino que es propiamente cada municipio el que tiene esa responsabilidad, razón por la cual entendemos que las compras de energía para la prestación del servicio público domiciliario en cada municipio, debe hacerlas el municipio en aquellos casos en que de acuerdo con la ley haya asumido directamente la prestación del servicio, lo que en otras palabras significa que solo éste puede ser directamente comercializador de energía, y no el Departamento.

La responsabilidad de éste último no puede ir más allá de las competencias que le asigna la Ley, sin que las funciones de apoyo y coordinación allí establecidas signifiquen que pueda o deba relevar al municipio de su responsabilidad de asegurar la prestación eficiente a sus habitantes.

Puede además el Departamento apoyar financieramente a las empresas que operan en el Departamento, o al Municipio, pero sólo en aquellos casos en éste haya asumido directamente la prestación del servicio en los casos expresamente señalados por la Ley. De otra parte la Ley 142 de 1994, prohibe exonerar del pago de los servicios públicos domiciliarios a persona natural o jurídica alguna (art. 99, numeral 99.9 in fine), por lo tanto el apoyo financiero del Departamento al Municipio no implica que en el evento de que éste último preste directamente el servicio, los usuarios tengan derecho a estar exonerados del pago del mismo.

En consecuencia, comoquiera que la normatividad legal vigente no le atribuye al Departamento la responsabilidad de comercializar energía eléctrica (comprar energía para distribuirla en los diferentes municipios del Departamento) consideramos que no existe viabilidad para el señalamiento de tarifa de venta a Departamentos que comercialicen energía.

Entendemos que el municipio sí está autorizado para comercializar energía, según lo dispuesto en el artículo 5o. de la Ley 142 de 1994, y debe pagar por las compras de energía que haga con tal fin, una tarifa máxima del 95% del costo de referencia de la empresa que realice la venta, del respectivo nivel de tensión en el que ésta es entregada, si se dan las condiciones para la aplicación de la Resolución 010 de 1996

En síntesis, quienes pueden comercializar energía en los municipios del Departamento del Putumayo, a que se refiere su carta, son directamente los municipios en los casos señalados por el artículo 6o. de la Ley 142 de 1994, y por tanto son ellos los que deben responder por el precio de la energía que compran.

En los anteriores términos esperamos haber absuelto sus inquietudes. El alcance de nuestras consideraciones está sujeto a lo establecido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Atentamente,

EDUARDO AFANADOR IRIARTE
Director Ejecutivo

CENTRALES DE NARIÑO, S.A.
SC-065-96

San Juan de Pasto, julio 4 de 1996

XXXXXXXXXXXXXXX

Apreciado XXXXX:

Con fecha 28 de febrero de 1996, CEDENAR solicitó se redefinieran las tarifas de venta en bloque que nuestra Empresa efectúa al Departamento del Putumayo a través de una línea de 34.5 KV y que suministra el fluido eléctrico a los municipios de Santiago, Colón, San Francisco. Con la expedición de la Resolución No. 010 del 30 de enero de 1996 de la CREG, pensamos que nuestra solicitud había sido atendida. Sin embargo, algunas disquisiciones de carácter jurídico no nos han permitido aplicarla, dado que la relación de carácter contractual de CEDENAR es con el Departamento del Putumayo y no con ninguna empresa o municipio en particular. Buena parte de estas inquietudes han sido expuestas a la Superintendencia de Servicios Públicos en copia de la carta que adjunto.

Dado que el Departamento del Putumayo es el mayor cliente de CEDENAR, solicitamos comedidamente una definición en la aplicación de las tarifas de electricidad, mucho más cuando la tarifa actual representa tan solo el 48% del costo de referencia.

Agradeciendo la atención a la presente.

Cordialmente,

MARIA CRISTINA RIASCOS ERAZO
Gerente

SC-015

San Juan de Pasto, febrero 28 de 1996

XXXXXXXXXXXXXXX

Apreciado XXXXX:

Como es de su conocimiento Centrales Eléctricas de Nariño viene prestando el servicio de energía eléctrica a las poblaciones de el Alto Putumayo desde el año de 1977 a través de un convenio de venta de electricidad firmado en julio de ese año y el cual adjunto.

Por diferentes razones tanto institucionales como financieras, las relaciones comerciales entre Cedenar y el Departamento del Putumayo nunca han sido buenas y atendiendo a la política de refinanciación de deudas del sector oficial en julio de 1992 la Intendencia firmó un pagaré a favor de Cedenar por un valor de $859 millones, monto que amparaba la deuda por la prestación del servicio de energía eléctrica hasta esa fecha. Se pensó en su momento que ésta acción alentaría por parte del Departamento un mayor cumplimiento en el pago del servicio.

Sin embargo, al mes de diciembre de 1995 el monto de la cartera ha crecido adicionalmente en $1.906 millones, deuda que representa el 35% de la cartera total de Cedenar, creciendo durante 1995 del orden de los $70 millones mensuales al cancelar solo en promedio, $20 millones mensuales de los $90 millones que cuesta mensualmente el servicio.

En julio de 1994 la Gobernación suspendió unilateralmente el convenio mediante Resolución 2311, argumentando que la puesta en vigencia de la Ley de Servicios Públicos obliga a los municipios y no al Departamento a la prestación del servicio de electricidad de cada uno de ellos. Se adjunta resolución.

Dado que no existe un criterio jurídico puntual y definido por arte de los organismos rectores (CREG y SSP), Cedenar viene facturando el servicio de electricidad al Departamento del Putumayo actualizando los valores de la Resolución No. 015 de 1994 emitida por la CRE en los porcentajes autorizados por la misma. Se adjunta resolución.

Ante la gravedad de la situación que ponemos en su conocimiento, situación que tiene repercusiones financieras definitivas para Cedenar y amparados en las funciones definidas para la Superintendencia de Servicios Públicos, comedidamente solicitamos su intervención a fin de que se tomen las medidas que ustedes consideren convenientes y que sean de su competencia, tendientes a sanear la cartera, regularizar el pago del servicio futuro y a aclarar conceptualmente la responsabilidad de la prestación del servicio en el caso que comentamos.

Cedenar por su parte, ha iniciado el diseño de un plan de acción de asesoría a los municipios donde se presta el servicio, tendiente a mejorar algunos factores de clara debilidad en la situación actual relacionados con la facturación del servicio, la no aplicación de las normas tarifarias, el bajo nivel de recaudo (50%) y el alto nivel de pérdidas (73%). Este diagnóstico, el cual adjunto, ha sido confirmado por el consultor AENE Ltda.

Por otro lado, Cedenar ha iniciado la contratación de servicios profesionales para el cobro jurídico de la cartera actual.

Finalmente, y ante algunos comentarios recibidos deseo informarle que Cedenar está dispuesta a tramitar y atender cualquier tipo de reclamación sobre la facturación expedida desde 1992, en el momento en que esta se oficialice y se acojan los trámites normales para este tipo de acciones.

Reciba de nuestra parte toda la colaboración y disposición permanente para lograr que su intervención sea lo mas exitosa posible.

Cordialmente,

MARIA CRISTINA RIASC0S ERAZO
Gerente

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