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CONCEPTO 1813 DE 1996

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA CREG

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Solicitante: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI - ENERGIA
Fecha: 96//08/12
Radicación: 3252 - 96/08/26
Tema: Consulta qué política deben seguir frente a la instalación indebida de redes para señales de televisión sobre la postería instalada para prestar el servicio de energía, y proponen la reglamentación por parte de la CREG, prohibiendo la instalación de redes ajenas al servicio de energía eléctrica sobre la infraestructura del servicio de energía, por considerar que ello desmejora la calidad y continuidad del servicio.
Respuesta: Ofic. MMECREG - 1813; 96/09/26

SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD / REDES / Servidumbre para telecomunicaciones

REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Santafé de Bogotá, D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

Respetado Doctor:

Ref: Su oficio No. 161-UP-1585-96

De manera comedida me refiero a la comunicación anunciada, a través de la cual solicita le indiquemos qué política deben seguir "frente a la instalación indebida de redes o señales de televisión sobre la postería instalada para prestar el servicio de la energía", y proponen su reglamentación por parte de la CREG "prohibiendo la instalación de redes ajenas al servicio de la energía sobre la infraestructura del servicio de energía", por considerar que ello desmejora la calidad y continuidad del servicio.

Hemos revisado atentamente su solicitud y encontramos que no puede esta Comisión, por no tener competencia para ello, entrar a regular la instalación de redes ajenas al servicio de energía eléctrica, lo cual le compete a la autoridad señalada por la ley para establecer las condiciones técnicas que deben reunir específicamente ese tipo de instalaciones.

Sin embargo, analizando las dificultades que usted manifiesta se pueden presentar en la prestación del servicio de energía eléctrica, consideramos que conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 143 de 1994, las empresas propietarias de redes de interconexión, transmisión, y distribución pueden prestar el servicio de servidumbre para telecomunicaciones.

Por último, precisamos que la Ley 142 de 1994 en su artículo 29 estableció el amparo policivo para los bienes de las empresas de servicios públicos, en virtud del cual las autoridades nacionales, departamentales y municipales, tanto civiles como de policía, inmediatamente una empresa se lo solicite, deben prestar su apoyo para que cesen los actos que entorpezcan o amenacen perturbar, en cualquier tiempo, el ejercicio de sus derechos.

En conclusión, la empresa propietaria de redes para el suministro de energía eléctrica tiene facultad para decidir si presta el servicio de servidumbre para tender sobre su postería redes de televisión, y puede libremente acordar con el usuario las condiciones o requisitos técnicos en que dicha instalación se puede hacer. En caso que la empresa no acepte prestar tal servicio y el tendido de redes para televisión entorpezca o amenace perturbar en cualquier tiempo la prestación del servicio de electricidad, la empresa podrá acudir a la acción de amparo policivo que prevé el artículo 29 de la Ley 142 de 1994, para hacer que cese la perturbación.

Cordialmente,

EDUARDO AFANADOR IRIARTE
Director Ejecutivo

EMCALI
ENERGIA

Santiago de Cali, agosto 12 de 1996

161-UP-1585-96

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: COMPARTIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA

Como, de acuerdo con la Ley 142 de 1994 de Servicios Públicos, estamos obligados a prestar un servicio de energía con calidad, garantizando la continuidad y confiabilidad del servicio, le solicito muy comedidamente indicarme que política debemos seguir frente a la instalación indebida de redes para señales de televisión sobre la postería instalada para prestar el servicio de la energía, nuestro único objeto, y evitar que se presenten, además de problemas operativos, demandas jurídicas por daños en equipos particulares y accidentes a terceros o a operarios de la Empresa, como lo demuestran nuestras estadísticas, los cuales no traen como consecuencia sino el aumento del costo del servicio y el desmejoramiento de la calidad del servicio.

Como actualmente, en cumplimiento de políticas generales a partir de la Ley 142 de 1994, concretadas mediante Decreto Municipal No. 605 de junio 7 de 1995, se elabora, a través de Planeación Municipal, el ESTATUTO DE SERVICIOS PUBLICOS DEL MUNICIPIO, y se tiene contemplado en él reglamentar la instalación subterránea de todo tipo de redes para servicios de televisión, no perjudicando, en consecuencia, la prestación del servicio de energía, sería interesante que, a nivel nacional, se realizara, por parte de la CREG, reglamentación en tal sentido, al menos prohibiendo la instalación de redes ajenas al servicio de la energía sobre la infraestructura del servicio de energía, aduciendo, como en realidad sucede, el desmejoramiento de la calidad del servicio, al aumentar las interrupciones del servicio y reducirse los índices de continuidad y, por ende, disminuirse la confiabilidad del servicio, parámetro que estamos obligados a cumplir de acuerdo con las disposiciones legales al respecto, como se dijo antes, en especial conforme a la Ley 142 de 1994 o Ley de Servicios Públicos Domiciliarios. Considero además que jurídicamente no debe permitirse el usufructo de un particular instalando servicios suntuarios no esenciales ni públicos domiciliarios sobre nuestro sistema de energía, pues no figura entre nuestro objetivo prestar ese tipo e servicios, limitándonos a prestar el servicio de energía a nuestros clientes: nuestra principal razón de ser.

Para su información ya se envió propuesta a la Comisión Nacional de Televisión para que el Proyecto de acuerdo para reglamentar la recepción y distribución de señales incidentales de televisión, el cual elabora actualmente dicha comisión, se establezca la reglamentación para el tendido subterráneo de las redes para dichas señales. Sería importante, sin embargo, un pronunciamiento de la CREG en tal sentido.

Quedamos a la espera de su información y le agradecemos la atención que le dispense a la presente comunicación.

Atentamente,

GUILLERMO RENJIFO BECERRA
Profesional I Unidad Planeación Energía EMCALI







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