CONCEPTO 1805 DE 1996
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA CREG
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Solicitante: FINANCIERA ENERGETICA NACIONAL S.A.
Fecha: 96/07/12
Radicación: 2699 - 96/07/12
Tema: Consulta si un inversionista privado que adquiera energía para prestar el servicio de alumbrado público, puede ser considerado como usuario no regulado.
Respuesta: Ofic. MMECREG - 1805; 96/09/25
ALUMBRADO PUBLICO / Usuario No Regulado / Criterios para la calificación
************* ARCHIVO: FENUNR.DOC
REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTRIO DE MINAS Y ENERGIA
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Santafé de Bogotá, D.C.
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref: Su oficio VCR-003785
Respetado Doctor:
En respuesta al oficio de la referencia, en el cual solicita precisión sobre el alcance del Artículo 5o. de la Resolución No. 043 de 1995, en particular, el último párrafo, en el sentido de si un inversionista privado que adquiere energía para prestar el servicio de alumbrado público, puede ser considerado como usuario no regulado, de manera atenta me permito manifestarle lo siguiente:
El concepto de "Usuario No-Regulado", fue definido por la Ley 143 de 1994, en su artículo 11, así:
"Persona natural o jurídica, con una demanda máxima superior a 2 Mw por instalación legalizada, cuyas compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente. La comisión de Regulación de Energía y Gas podrá revisar dicho nivel, mediante resolución motivada" (subrayamos).
El aparte normativo del artículo 5o., por cuyo alcance consulta es del siguiente tenor:
"En el evento en que el municipio esté en capacidad de recibir la energía para el servicio de alumbrado público en un solo punto o, aunque teniendo diferentes puntos de suministro cualquiera de ellos tenga una demanda máxima superior a 2 MW o el límite que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas, se considerará como usuario no regulado".
Adicionalmente, el parágrafo del mismo artículo establece:
"Para considerar el servicio de alumbrado público de un Municipio como usuario no regulado es necesario que exista medición, y que ésta se adecue a lo establecido en el Código de Medida".
De las normas que se transcriben podemos precisar los siguientes aspectos importantes, para efectos de señalar su alcance:
1. Para ser usuario no regulado, se requiere tener un punto de medida con una demanda superior al límite señalado por la Comisión.
2. La clasificación de usuario no regulado está asociada con un punto individual de medida.
3. Si el usuario tiene varios puntos de medida con demanda máxima igual o inferior al límite señalado por la Ley o por la CREG, no se considerará la sumatoria de dichas demandas para efectos de darle tratamiento de usuario no regulado.
4. Si el usuario tiene varios puntos de medida con demanda máxima superior al límite establecido para los usuarios no regulados, será considerado como tal en cada uno de esos puntos.
En conclusión, aplicando el artículo 5o. de la Resolución 043 de 1995, el inversionista privado que adquiera energía para prestar el servicio de alumbrado público, puede ser considerado como Usuario no regulado en cada uno de los puntos de medida en los cuales registre una demanda máxima superior al límite establecido por la CREG.
Por último, informamos que la Comisión a través de la Resolución No. 024 del 12 de marzo de 1996, estableció en su artículo 2o. que a partir del 1o. de enero de 1997, serán usuarios no regulados quienes tengan una demanda igual o superior a 1MW, y desde el 1o. de enero de 1998, quienes tengan una demanda igual o superior a 0.5 MW, siempre y cuando para estas fechas hayan entrado en vigencia el Código de Distribución.
Cordialmente,
EDUARDO AFANADOR IRIARTE
Director Ejecutivo
FEN FINANCIERA
ENERGETICA
NACIONAL S.A.
Santafé de Bogotá, D.C.
XXXXXXXXXXXXXXX
REF: APLICACION RESOLUCION CREG 043 DE 1995
Apreciado doctor:
La FEN ha recibido solicitudes de financiación por parte de inversionistas privados interesados en particular en la prestación del servicio de alumbrado público.
Uno de los elementos esenciales para determinar la financiabilidad de estos proyectos es la seguridad de que dichos inversionistas puedan ser considerados como Usuarios no Regulados.
El Artículo 5o. de la Resolución No. 043 de 1995, establece que "en el evento en que el municipio esté en capacidad de recibir la energía para el servicio de alumbrado público en un solo punto o, aunque teniendo diferentes puntos de suministro cualquiera de ellos tenga una demanda superior a 2 MW o el límite que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas, se considerará como usuario no regulado".
Sin embargo, en la mayoría de los casos es difícil instalar un solo punto de suministro para el alumbrado público y en general ninguno de ellos puede alcanzar una demanda máxima de 2MW.
Por lo tanto, muy atentamente solicitamos se sirva precisarnos el alcance del Artículo 5o. de la Resolución No. 043 de 1995, en particular, el último párrafo, en el sentido de si un inversionista privado que adquiera energía para prestar el servicio de alumbrado público, puede ser considerado como un Usuario no Regulado.
Cordialmente,
ARMANDO LEGA RUEDA
Vicepresidente de Crédito