CONCEPTO 1464 DE 1996
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA CREG
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Solicitante: TECHINT
Fecha:
Radicación:
Tema: Consulta si se puede rescindir un contrato de energía a la largo plazo, cuando el precio en bolsa es inferior al pactado en el contrato y cuál sería la penalidad a aplicar, y si es posible en un contrato de energía prohibir al consumidor la compra de energía por bolsa, o exigirle al consumidor que toda la energía demandada la adquiera al precio del contrato.
Respuesta: Ofic. MMECREG - 1464; 96/08/06
MERCADO MAYORISTA/CONTRATOS DE ENERGIA A LARGO PLAZO/Efectos de la variación del precio en la Bolsa.
En el derecho colombiano, artículo 1602 del Código Civil, los contratos válidamente celebrados son ley para las partes y solo pueden ser invalidados por consentimiento mutuo de quienes los celebran o por causas legales. Los contratos que tienen por objeto la energía, están sometidos al derecho privado (Código Civil y Código de Comercio) de tal manera que se rigen por los principios aplicables a todos los contratos en general en cuanto ello no se oponga a las normas de las leyes 142 y 143 de 1994. En tales condiciones, a menos que las partes de una compra o suministro de energía pacten la rescisión del contrato cuando se presente el evento a que ustedes se refieren, el hecho de que los precios de la energía en bolsa sean superiores o inferiores al contratado, no es causa legal para privar de efectos al contrato. El sentido de los contratos de energía es precisamente cubrirse contra los riesgos de precio en mercados volátiles como es la bolsa. (Ofic. MMECREG - 1464; 96/08/06).
MERCADO MAYORISTA / CONTRATOS DE ENERGIA A LARGO PLAZO / Restricciones
Una de las prácticas que, según la Ley 143 de 1994, artículo 43, se considera violatoria de las normas sobre competencia y configura abuso de posición dominante, es impedir a una empresa o usuario no regulado, negociar libremente sus contratos de suministro. Esa misma norma prohibe a cualquier empresa realizar actos o contratos que priven a los usuarios de los beneficios de la competencia.
A su vez, la Ley 142 de 1994, artículo 133 numeral 5o., presume abuso de posición dominante en las cláusulas de un contrato que limiten la libertad de estipulación del usuario en sus contrato con terceros, y las que lo obliguen a comprar a comprar solo a ciertos proveedores.
En igual sentido, el artículo 19 de la Ley 256 de 1996 sobre competencia desleal establece en su artículo 19: "Se considera desleal pactar en los contratos de suministro cláusulas de exclusividad, cuando dichas cláusulas tengan por objeto o como efecto, restringir el acceso de los competidores al mercado, o monopolizar la distribución de productos o servicios, excepto las industrias licoreras mientras éstas sean propiedad de los entes territoriales".
Según lo anterior, la cláusula de un contrato que prohiba a un usuario adquirir la energía en bolsa, constituye una restricción al derecho de elegir al proveedor. A su vez, la cláusula que imponga a un usuario la obligación de comprar la energía de otros proveedores únicamente al precio pactado en un determinado contrato, implica privarlo de conseguir mejores precios en otros suministros. Las dos conductas privan al usuario de los beneficios de la competencia y en consecuencia son ilegales. (Ofic. MMECREG - 1464; 96/08/06).
REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Santafé de Bogotá,
XXXXXXXXXXXXXXX
REF: Su consulta sobre algunos aspectos de los contratos de compra de energía.
Apreciado doctor:
Deseamos referirnos a la consulta que Ustedes han presentado ante la Comisión, según la comunicación de la referencia, acerca del alcance del artículo 43 de la Ley 143 de 1994.
Enseguida nos referimos a cada uno de los interrogantes planteados:
1o. Pregunta: En caso de un contrato firmado por la venta de energía a largo plazo, si el precio en bolsa es inferior al contratado, puede el consumidor rescindir el contrato? En ese caso cual es la penalidad a aplicar?
Respuesta: En el derecho colombiano, artículo 1602 del Código Civil, los contratos válidamente celebrados son ley para las partes y solo pueden ser invalidados por consentimiento mutuo de quienes los celebran o por causas legales. Los contratos que tiene por objeto la energía, están sometidos al derecho privado ( Código Civil y de Comercio) de tal manera que se rigen por los principios aplicables a todos los contratos en general en cuanto ello no se oponga a las normas de las leyes 142 y 143 de 1994. En tales condiciones, a menos que las partes de una compra o suministro de energía pacten la rescisión del contrato cuando se presente el evento a que ustedes se refieren, el hecho de que los precios de la energía en bolsa sean superiores o inferiores al contratado, no es causa legal para privar de efectos al contrato. El sentido de los contratos de energía es precisamente cubrirse contra los riesgos de precio en mercados volátiles como es la bolsa.
2o. Pregunta: Es posible en un contrato de venta de energía prohibir al consumidor la compra de energía por bolsa? Puede exigirse al consumidor que toda la energía demandada sea adquirida al precio del contrato?.
Respuesta: Tanto la Ley 143 como las resoluciones de la CREG ( resolución 024 de 1995 ) admiten la posibilidad de adquirir la energía mediante contratos en bolsa o fuera de ésta.
Igualmente, las leyes 142 y 143 de 1994 reconocen libertad a las partes para definir los términos y condiciones de los contratos que se realicen sobre la energía eléctrica ( artículos 30, 32 y 34 Ley 142; artículos 42 y 43 de la Ley 143 de 1994) siempre que los pactos no constituyan abuso de posición dominante, restrinjan en forma indebida la libre competencia o impliquen competencia desleal.
Una de las prácticas que, según la Ley 143, artículo 43, se considera violatoria de las normas sobre competencia y configura abuso de posición dominante, es impedir a una empresa o usuario no regulado, negociar libremente sus contratos de suministro. Esa misma norma prohibe a cualquier empresa realizar actos o contratos que priven a los usuarios de los beneficios de la competencia.
A su vez, la Ley 142 de 1994, artículo 133 numeral 5o, presume abuso de posición dominante en las cláusulas de un contrato que limiten la libertad de estipulación del usuario en sus contratos con terceros, y las que lo obliguen a comprar solo a ciertos proveedores.
En igual sentido, el artículo 19 de la Ley 256 de 1996 sobre competencia desleal establece en su artículo 19:
"Se considera desleal pactar en los contratos de suministro cláusulas de exclusividad, cuando dichas cláusulas tengan por objeto o como efecto, restringir el acceso de los competidores al mercado, o monopolizar la distribución de productos o servicios, excepto las industrias licoreras mientras éstas sean propiedad de los entes territoriales".
Según lo anterior, la cláusula de un contrato que prohiba a un usuario adquirir la energía en bolsa, constituye una restricción del derecho de elegir proveedor. A su vez, la cláusula que imponga a un usuario la obligación de comprar la energía de otros proveedores únicamente al precio pactado en un determinado contrato, implica privarlo de conseguir mejores precios en otros suministros. Las dos conductas privan al usuario de los beneficios de la competencia y en consecuencia son ilegales.
Cordialmente,
ANTONIO BARBERENA S.
Director Ejecutivo