CONCEPTO 829 DE 1996
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA CREG
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Solicitante: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI
Fecha:
Tema: Consulta acerca de la obligación o viabilidad de incluir en un contrato de conexión a los sistemas de transmisión nacional o regional, garantías de responsabilidad civil contractual por falla en la prestación del servicio y de cumplimiento, o de otro tipo de cláusulas que amparen a EMCALI ante un incumplimiento en la prestación del servicio de electricidad a los usuarios finales que atiende, por una falla originada en activar la conexión.
Respuesta: Ofic. MMECREG - 829; 96/05/11
SISTEMA DE TRANSMISION NACIONAL/ACUERDO (CONTRATO) DE CONEXION/ Garantías de responsabilidad civil contractual por falla del servicio. || FALLA DEL SERVICIO/RESPONSABILIDAD CIVIL/Quién debe asumirla.
Dentro de los límites establecidos por las leyes 142 y 143 de 1994, corresponde a las partes prever cómo reparten los riesgos asociados con la actividad eléctrica que los vincula y de qué manera pueden cubrirse frente a ellos. La posibilidad de asumir o trasladar riesgos es diferente según sean las partes vinculadas. A diferencia de las demás relaciones que implican las actividades del sector eléctrico, las obligaciones del distribuidor frente al usuario están definidas, en gran medida, directamente por la Ley, particularmente la responsabilidad por falla en la prestación del servicio, mientras que los riesgos entre generadores y distribuidores y entre estos y los transportadores o los grandes usuarios, pueden ser objeto de acuerdo.
Cuando la Ley 142 de 1994, artículos 138 y 139, reconoce que no todo tipo de falla da derecho al usuario final a una compensación o indemnización, está reconociendo que los sistemas eléctricos se interconectan y el se presta a través de redes eléctricas para reducir el costo de atender la demanda de los usuarios a un nivel de confiabilidad determinada por las características y condiciones técnicas de los sistemas de generación, transmisión y distribución y de las cargas eléctricas de los usuarios finales, operando en forma coordinada, pero que el sistema interconectado como tal, del cual proviene la confiabilidad del usuario final, no la garantiza al 100%. Cada agente, bien sea generador, transportador, distribuidor o usuario, contribuye con su comportamiento al riesgo de que haya o no suministro, lo que implica que el riesgo de falla puede tener origen en cualquier parte del sistema, incluso en conductas del propio distribuidor. Por consiguiente, cada uno de los agentes en principio estará obligado a asumir únicamente aquellos riesgos que tengan origen en su propia conducta o en condiciones que dependan de él y esa responsabilidad no puede desligarse del hecho de que los precios y la calidad de los distintos servicios reflejen los costos de su prestación.
[...]
La ley 142, artículo 11.9, establece que las empresas de servicios son civilmente responsables de los perjuicios que ocasionen a los usuarios y están en la obligación de repetir contra los administradores, funcionarios y contratistas que sean responsables ante ellas. Según esta norma, aunque la responsabilidad por falla del servicio la puede hacer exigible el usuario final al distribuidor en virtud del contrato de condiciones uniformes, puede sin embargo traducirse en responsabilidad para el transportador no frente al usuario pero sí ante el distribuidor por las relaciones que existan entre ellos.
Es entendible por tanto, que las empresas adopten mecanismos de protección para cubrir unos riesgos de indemnización que pueden ser en cadena, según la naturaleza del servicio eléctrico, pero eso no significa que haya un traslado automático de responsabilidad de un agente a otro del sistema. Ello dependerá de quien causó el perjuicio y quién asumió la obligación de responder. Tampoco implica que el transportador, en el caso de la conexión, esté obligado automáticamente a cubrir lo que el distribuidor deba pagar al usuario pues en el contrato de conexión las partes pueden acordar un reparto de obligaciones del que se deriven unas consecuencias distintas para cada caso, según quien asuma la responsabilidad por la construcción, por el mantenimiento, por la reposición de equipos, por la operación y por los demás aspectos técnicos de conexión a la red a los que se refiere el código de conexión.
De acuerdo con lo anterior, puede afirmarse que la obligación o viabilidad de una póliza de responsabilidad en un contrato de conexión para cubrir los riesgos de reclamaciones que los usuarios puedan plantear contra el distribuidor, por incumplimiento del transportador, es asunto que corresponde definir contractualmente a éste y al distribuidor, en concordancia con lo que hayan definido sobre obligaciones frente a todos los aspectos propios de la conexión y el reparto de riesgos asociados con ella. Ni las leyes 142 y 143 de 1994 ni el Código de Redes (Resolución CREG-025 de 1995) obligan a incluir una póliza, pero las partes pueden acordarla como pueden acordar también de qué manera se reparte su costo. La viabilidad de ese tipo de cobertura está sujeta a la posibilidad de cuantificar el monto del riesgo asegurable lo cual presenta limitaciones pues a priori no puede saberse cuál puede ser la magnitud de los riesgos de un incumplimiento ni cómo deben repartirse sus consecuencias. (Ofic. MMECREG - 829; 96/05/11)
REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Santafé de Bogotá, Mayo 11 de 1996
XXXXXXXXXXXXXXX
REF: Su consulta sobre garantías en un contrato de conexión.
Apreciado doctor:
Mediante su comunicación de la referencia Usted consulta acerca de la obligación o viabilidad de incluir en un contrato de conexión a los sistemas de transmisión nacional o regional, garantías de responsabilidad civil contractual por falla en la prestación del servicio y de cumplimiento, o de otro tipo de cláusulas que amparen a Emcali ante un incumplimiento en la prestación del servicio de electricidad a los usuarios finales que atiende, por una falla originada en activar la conexión.
Sobre el particular nos permitimos manifestarle:
1o. Si bien la operación de un sistema interconectado vincula eléctricamente a todos los agentes comprendidos desde la generación hasta la carga eléctrica del usuario final, desde el punto de vista legal son distintas las relaciones que surgen entre las partes vinculadas por cada una de las actividades del sistema. En particular, el responsable frente al usuario final es el distribuidor, de acuerdo con el contrato de condiciones uniformes, mientras que la conexión vincula exclusivamente a la empresa transportadora con el distribuidor que se conecta a la redes de transmisión nacional o regional de acuerdo con el contrato de conexión. Entre el transportador y el usuario final, particularmente si es usuario regulado, solo extracontractualmente existen relaciones directas de orden legal.
Todas esas relaciones legales están sujetas a las leyes 142 y 143 de 1994, a las reglas que expida la Comisión de Regulación de Energía y Gas y al derecho privado, régimen dentro del cual la libertad para contratar permite que los riesgos asociados con cada una de las actividades del sector sean objeto de acuerdo entre las partes en cuanto no impliquen prácticas discriminatorias, abusivas o restrictivas de la competencia, según lo dispuesto por la Ley 142, artículo 34, o constituyan desconocimiento de normas imperativas.
Dentro de esos límites, corresponde a las partes prever cómo reparten los riesgos asociados con la actividad eléctrica que los vincula y de qué manera pueden cubrirse frente a ellos. Ahora, la posibilidad de asumir o trasladar riesgos es diferente según sean las partes vinculadas. A diferencia de las demás relaciones que implican las actividades del sector eléctrico, las obligaciones del distribuidor frente al usuario final están definidas, en gran medida, directamente por la Ley, particularmente la responsabilidad por falla en la prestación del servicio, mientras que los riesgos entre generadores y distribuidores y entre estos y los transportadores o los grandes usuarios, pueden ser objeto de acuerdo.
2o. Cuando la Ley 142, artículos 138 y 139, reconoce que no todo tipo de falla da derecho al usuario final a una compensación o indemnización, está reconociendo que los sistemas eléctricos se interconectan y el servicio se presta a través de redes eléctricas para reducir el costo de atender la demanda de los usuarios a un nivel de confiabilidad determinada por las características y condiciones técnicas de los sistemas de generación, transmisión y distribución y de las cargas eléctricas de los usuarios finales, operando en forma coordinada, pero que el sistema interconectado como tal, del cual proviene la confiabilidad del usuario final, no la garantiza al 100%. Cada agente, bien sea generador, transportador, distribuidor o usuario, contribuye con su comportamiento al riesgo de que haya o no suministro, lo que implica que el riesgo de falla puede tener origen en cualquier parte del sistema, incluso en conductas del propio distribuidor. Por consiguiente, cada uno de los agentes en principio estará obligado a asumir únicamente aquellos riesgos que tengan origen en su propia conducta o en condiciones que dependan de él y esa responsabilidad no puede desligarse del hecho de que los precios y la calidad de los distintos servicios reflejan los costos de su prestación.
3o. El acuerdo entre un distribuidor y un transportador sobre las condiciones de la conexión debe tener en cuenta esa realidad, pues el transportador puede no ser el único causante de una interrupción del servicio. Al definir contractualmente responsabilidades por riesgos de un eventual incumplimiento al usuario final, distribuidor y transportador deberán reconocer esa realidad y en particular el nivel de disponibilidad garantizado por la conexión.
En tal sentido el Código de Conexión, que forma parte del Código de Redes (Resolución CREG 025 de 1995) define y asigna las diversas responsabilidades (numeral 11) que debe asumir el transportador, el CND o el CRD y el usuario conectado directamente al STN, pero reconoce que contractualmente varias de estas obligaciones sobre diseño, construcción, montaje, operación y mantenimiento pueden ser objeto de un tratamiento diferente al que allí está previsto.
4o. La Ley 142, artículo 11.9, establece que las empresas de servicios son civilmente responsables por los perjuicios que ocasionen a los usuarios y están en la obligación de repetir contra los administradores, funcionarios y contratistas que sean responsables ante ellas. Según esta norma, aunque la responsabilidad por falla del servicio la puede hacer exigible el usuario final al distribuidor en virtud del contrato de condiciones uniformes, puede sin embargo traducirse en responsabilidad para el transportador no frente al usuario pero sí ante el distribuidor por las relaciones que existan entre estos. Es entendible, por tanto, que las empresas adopten mecanismos de protección para cubrir unos riesgos de indemnización que pueden ser en cadena, según la naturaleza del servicio eléctrico, pero eso no significa que haya un traslado automático de responsabilidad de un agente a otro del sistema. Ello dependerá de quien causó el perjuicio y quién asumió la obligación de responder. Tampoco implica que el transportador, en el caso de la conexión, esté obligado automáticamente a cubrir lo que el distribuidor deba pagar al usuario pues en el contrato de conexión las partes pueden acordar un reparto de obligaciones del que se deriven unas consecuencias distintas para cada caso, según quien asuma la responsabilidad por la construcción, por el mantenimiento, por la reposición de equipos, por la operación y por los demás aspectos técnicos de conexión a la red a los que se refiere el Código de Conexión.
5o. De acuerdo con lo anterior, puede afirmarse que la obligación o viabilidad de una póliza de responsabilidad en un contrato de conexión para cubrir los riesgos de reclamaciones que los usuarios puedan plantear contra el distribuidor, por incumplimiento del transportador, es asunto que corresponde definir contractualmente a éste y al distribuidor, en concordancia con lo que hayan definido sobre obligaciones frente a todos los aspectos propios de la conexión y el reparto de riesgos asociados con ella. Ni las Leyes 142 y 143 de 1994 ni el Código de Redes obligan a incluir la póliza pero las partes pueden acordarla como pueden acordar también de qué manera se reparte su costo. La viabilidad de ese tipo de cobertura está sujeta a la posibilidad de cuantificar el monto del riesgo asegurable lo cual presenta limitaciones pues a priori no puede saberse cual puede ser la magnitud de los riesgos de un incumplimiento ni cómo deben repartirse su consecuencias.
Con las mismas limitaciones las partes pueden convenir cláusulas que tengan por finalidad hacer efectiva la responsabilidad como puede ser una cláusula penal que cumpla la función de estimación anticipada de los perjuicios por su incumplimiento o cualquiera otra de las finalidades que cumple ese instrumento, teniendo en cuenta sí que la responsabilidad por la conexión es diferente de la que se deriva por el uso del sistema de transmisión nacional o regional. Esta última no es materia que pueda definirse en el contrato de conexión.
Es preciso observar que si la responsabilidad del transportador por la conexión está asociada con el nivel de disponibilidad que está en condiciones de garantizar, lo cual depende, entre otros factores, de recibir oportunamente los cargos de conexión, los eventos que puedan presentarse dentro del margen admisible de falla no comprometen su responsabilidad y, a su vez, las fallas que excedan ese límite podrán hacerlo responsable salvo que se presente un caso de fuerza mayor u otro evento de exoneración previsto por las partes o por decisión de autoridad, todo lo cual estará sujeto a los principios propios de la responsabilidad civil contractual.
Por último, debe indicarse que si el distribuidor desea una disponibilidad mayor a la que por regla general ofrece el transportador a los usuarios del sistema de transporte, tendrá que asumir los costos necesarios para que aquél pueda realizar las inversiones necesarias a efectos de garantizarla.
Cordialmente
ANTONIO BARBERENA S.
Director Ejecutivo