CONCEPTO 649 DE 1996
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA CREG
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
TUNJA, DUITAMA, TOPAGA, PAIPA, Y NOBSA.
Fecha: 96/04/23
Solicitante: CONCEJALES DE LOS MUNICIPIOS DE SOGAMOSO,
Tema: Solicitan los Honorables Concejales que no se de aplicación a la Resolución CREG-043 de 1995 en el Departamento de Boyacá o que en su defecto determine que el servicio de alumbrado público lo siga asumiendo la Empresa de Energía máxime cuando ésta anunció utilidades para 1995 superiores a los $20.000.000.000,oo y dicha empresa utiliza el espacio público y las redes municipales y de propiedad de los usuarios.
Respuesta: Ofic. MMECREG - 649; 96/04/23
ALUMBRADO PUBLICO/RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO
La ley 142 de 1994, artículos 34.2 y 99.9, ordena que no existirá exoneración en el pago de los servicios públicos para ninguna persona natural o jurídica; y según la Ley 143 del mismo año, artículo 49, es obligación de los municipios, como de las demás entidades territoriales, incluir en sus presupuestos apropiaciones suficientes para satisfacer las obligaciones económicas contraídas por el uso del servicio público de electricidad.
No es la resolución 043 de 1995 la norma que impone a los municipios la obligación de pagar el servicio de alumbrado público. Lo que la resolución prevé es que el municipio, conforme a las autorizaciones legales respectivas, como usuario que es de la energía puede contratarla con la empresa electrificadora que considere conveniente y que la empresa que le preste el servicio debe cobrar por él, como en general debe cobrar a cualquiera otro usuario que desee comprarle electricidad.
[...]
En síntesis, la ley prohibe a las empresas distribuidoras de electricidad prestar gratuitamente el servicio a usuario alguno. En tal condición la Comisión carece de atribución para ordenar lo contrario, razón por la cual no puede disponer que la Resolución 043 de 1995 deje de aplicarse en determinada región del país. Sin embargo, los municipios pueden evaluar opciones legales que les permitan hacer posible la financiación de ese servicio, por ejemplo a través del cobro del impuesto de alumbrado público, creado por la ley 84 de 1915, sin perjuicio de los acuerdos a que hayan llegado o puedan lograr con las empresas cuando han cedido a estas las redes públicas, en cuanto al reconocimiento de su valor, si es que hay lugar a ello cuando no ha mediado una cesión de tales bienes a título gratuito. (Ofic. MMECREG - 649; 96/04/23)
REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Santafé de Bogotá, Abril 23 de 1996
REF: Su petición del pasado 28 de Marzo, recibida en esta entidad el 8 deabril del presente año.
Apreciados Señores:
Mediante la comunicación de la referencia solicitan a la Comisión de Regulación de Energía y Gas tomar medidas correctivas e informarles del resultado de las decisiones que se adopten en relación con la aplicación de la resolución 043 de 1995 en el Departamento de Boyacá.
Argumentan que ven con preocupación el hecho de imponer a los municipios la responsabilidad de asumir con sus limitados presupuestos los costos del alumbrado público en lo cual no son tratados con equidad. Tras sostener que los municipios entregaron a la empresa de energía las redes construidas con sus propios recursos sin ninguna retribución ya que los compromisos no se cumplieron, solicitan que no se de aplicación a la resolución 043 de 1995 en el Departamento de Boyacá o en su defecto se determine que el servicio de alumbrado público lo siga asumiendo la Empresa de Energía, máxime cuando ésta anunció importantes utilidades para el año 1995, utiliza el espacio público y las redes municipales y de propiedad de los usuarios.
Sobre el particular nos permitimos manifestarles:
1o. Mediante la resolución 043 de 1995 la Comisión expidió reglas sobre alumbrado público entre las cuales cabe destacar, para efectos de la petición a la que se refiere esta comunicación, la contenida en el artículo 3o que establece que " El municipio es responsable del mantenimiento de los postes, redes, transformadores exclusivos para alumbrado público, luminarias y demás elementos destinados para la prestación del servicio de alumbrado público en los términos que se señalen en el convenio o contrato respectivo, para lo cual se tendrá en cuenta la propiedad de las redes y demás elementos destinados al servicio ". También dispone que " El suministro de energía eléctrica para el servicio de alumbrado público es responsabilidad de la empresa distribuidora o comercializadora con quien el municipio acuerde el suministro, mediante convenios o contratos celebrados para tal finalidad ". Concordante con esta norma, el artículo 8o. de la citada resolución prevé que " Con sujeción a las normas que lo rigen, el municipio podrá celebrar convenios o contratos para el suministro, mantenimiento y expansión del servicio de alumbrado público...".
De otra parte, los artículos 34.2 y 99.9 de la Ley 142 de 1994 ordenan que no existirá exoneración en el pago de los servicios públicos para ninguna persona natural o jurídica; y según el artículo 49 de la Ley 143 del mismo año es obligación de los municipios, como de las demás entidades territoriales, incluir en sus presupuestos apropiaciones suficientes para satisfacer las obligaciones económicas contraidas por el uso del servicio público de electricidad.
No es entonces la resolución 043 de 1995 la norma que impone a la municipios la obligación de pagar por el servicio de alumbrado público. Lo que la resolución prevé es que el municipio, conforme a las autorizaciones legales respectivas, como usuario que es de la energía puede contratarla con la empresa electrificadora que considere conveniente y que la empresa que le preste el servicio debe cobrar por él, como en general debe cobrar a cualquiera otro usuario que desee comprarle electricidad.
Es evidente que el contrato debe contemplar el pago de la electricidad suministrada por la empresa distribuidora puesto que la Ley 142 de 1994 no permite, en ningún caso, el suministro del servicio a título gratuito ni la exoneración de su pago. Ante este mandato legal contenido en los artículos 34.2 y 99.9 de la Ley 142 y 49 de la Ley 143 de 1995, no es posible que la Comisión exonere del pago del servicio a determinado usuario, sea este un municipio u otra clase de usuario.
2o. Cabe indicar, de otra parte, que si en determinada región el municipio cedió la propiedad de las redes a la empresa electrificadora, ese hecho puede dar lugar, según sea la contraprestación que se acuerde por tal aporte, a una participación en el capital de la empresa si la cesión constituyó un aporte de capital; o al pago del precio, si la cesión fue a título de venta, o en fin a la contraprestación que legalmente corresponda según la naturaleza jurídica del acto o contrato acordado entre la empresa y el municipio o municipios respectivos, si es del caso. Lo que no es posible, conforme a las Leyes 142 y 143 de 1994, es recibir gratuitamente el servicio.
3o. Ahora bien, la Ley 84 de 1915 creó el impuesto de alumbrado público, el cual está destinado a sufragar los costos debidos por la prestación, mantenimiento y expansión de ese servicio. De aplicar ese impuesto el municipio tendrá una fuente de financiación para atender su costo. Bien podría acudirse a ese medio complementado con otros instrumentos operativos orientados a facilitar el manejo y administración de tales recursos.
En síntesis, la Ley prohibe a las empresas distribuidoras de electricidad prestar gratuitamente el servicio a usuario alguno. En tal condición la Comisión carece de atribución para ordenar lo contrario, razón por la cual no puede disponer que la Resolución 043 de 1995 deje de aplicarse en determinada región del país. Sin embargo, los municipios pueden evaluar opciones legales que les permitan hacer posible la financiación de ese servicio, por ejemplo a través del cobro del impuesto de alumbrado público, sin perjuicio de los acuerdos a que hayan llegado o puedan lograr con las empresas cuando han cedido a estas las redes públicas, en cuanto al reconocimiento de su valor, si es que hay lugar a ello cuando no ha mediado una cesión de tales bienes a título gratuito.
Cordialmente,
ANTONIO BARBERENA S.
Director Ejecutivo
Sogamoso, Marzo 28 de 1996
Señores
COMITE REGULADOR DE ENERGIA Y GAS
Santafé de Bogotá D.C.
Respetados Señores:
LOS SUSCRITOS CONCEJALES DE LOS MUNICIPIOS DE SOGAMOSO, TUNJA, DUITAMA, TOPAGA, PAIPA, NOBSA.
En ejercicio del derecho de petición consagrado en la Constitución Nacional en su Artículo 23 y obrando en nuestro propio nombre y en el de la Comunidad que representamos, nos dirigimos a usted a efectos de que en cumplimiento de la Ley y en ejercicio de su cargo entre a tomar las medidas correctivas a que haya lugar y se nos informe sobre el resultado de las decisiones que como producto de esta acción se tomen.
PETICION
Mediante Resolución No.043 de 1995 del Ministerio de Minas y Energía a través de la CREG se establecieron gravámenes que afectan los recursos de los Municipios por el suministro de energía eléctrica destinada para alumbrado público, se traslada al Municipio obligaciones con relación al suministro, mantenimiento, expansión y demás elementos logísticos.
Al ser Boyacá un Departamento productor de energía en donde se suministra la materia prima con el consecuente deterioro de vías, contaminación ambiental, explotación de los recursos naturales no renovables, deterioro de la salud, vemos con gran preocupación que se imponga a los Municipios la responsabilidad de asumir con los exiguos presupuestos los costos que éstos generan, proceso en el cual no somos tratados con equidad.
Ante esta situación y dado a que los Municipios entregaron las redes construidas con sus propios recursos a la Empresa de Energía correspondiente sin ninguna retribución a los Municipios; ya que los compromisos adquiridos jamás se cumplieron, solicitamos no se de aplicación a la Resolución No, 043 de 1995 en el Departamento de Boyacá en su defecto se determine que el servicio de alumbrado público lo siga asumiendo la Empresa de Energía máxime cuando ésta anunció utilidades para 1995 superiores a los $ 20.000.000.000.oo y dicha Empresa utiliza el espacio público y las redes Municipales y de propiedad de los usuarios.
Esperamos su pronta y oportuna respuesta.
Continuación Oficio Reunión de los Concejos Municipales
| LUIS GUILLERMO BARRERA G. Presidente Concejo Sogamoso 1er. | LIBIA PATRICIA BALLESTEROS G. Vicepresidente Concejo Sogamoso |
| JENARO ANGARITA CH. HUGO 2do. Vicepresidente Sogamoso | JAIRO PEREZ PONGUTA Concejal de Sogamoso |
| GABRIEL PEÑA BARACALDO Concejal de Sogamoso | RAFAEL ACEVEDO PORRAS Concejal Sogamoso |
| JUAN CARLOS OSTOS GUEVARA Concejal Sogamoso | SERGIO PATIÑO FIGUEROA Concejal Sogamoso |
| MAURICIO DIAZ LOPEZ Concejal de Sogamoso | GERARDO ARTURO MEDINA Concejal Sogamoso |
| EDUARDO ALBERTO PELAEZ M Concejal Sogamoso | JOSEFINA DEL CARMEN CAMARGO Concejal Sogamoso |
| EDGAR ESPINDOLA NIÑO Concejal Sogamoso | PEDRO JUAN ESTEPA MEDINA Concejal Sogamoso |
| HUMBERTO ISAIAS PEDRAZA VERGEL Concejal Sogamoso | JAIME FERNANDO VARGAS ROJAS Concejal Sogamoso |
| ALEXANDER ADAME ERAZO Concejal Sogamoso | JOSE OSWALDO CASTRO TEJEDOR Presidente Concejo Topaga |
| HERNANDO CARDENAS Concejal de Nobsa | SERGIO FAJARDO Concejal de Nobsa |
| GUSTAVO CANO RIAÑO Concejal de Duitama | CONSUELO RUEDA DE FONSECA Concejo Duitama |
| PABLO EDILBERTO VARGAS Concejal Duitama | ROMULO ANTONIO FONSECA G. Concejal Duitama |
| MANUEL ANTONIO AVELLANEDA Concejal Duitama | JOSE ISNARDO CAMACHO GARCIA Concejal Duitama |
| JORGER ELIECER MORENO Concejal de Tunja | PABLO ANTONIO GUIO TELLEZ Concejal de Tunja |
| LUIS EDUARDO RIAÑO BARON Concejal Tunja | MANUEL HUGO GALEANO Concejal Tunja |
| GILBERTO RODRIGUEZ P Contralor Paipa | FELIX DARIO TAMAYO TAMAYO Presidente Concejo Municipal de Paipa |