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CONCEPTO 393 DE 1996

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA CREG

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Solicitante: ELECTRIFICADORA DEL CESAR
Fecha: 96/03/08
Tema: La empresa consulta sobre varios aspectos relacionados con la facturación del servicio y el cobro de intereses moratorios.
Respuesta: Ofic. MMECREG - 393 de 96/03/08.

CONTRATO/DE CONDICIONES UNIFORMES/Función de la CREG

El artículo 73.10 de la ley 142 establece que la función de la CREG es rendir concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos que se sometan a su consideración, mas no la de redactarlos ni se requiere autorización previa de la Comisión para que las empresas puedan adelantar la actividad o contrato alguno relacionado con los servicios públicos, según lo ordena el último inciso del artículo 73 de la Ley 142.

Por tal razón, la Comisión no dispone de un modelo de contrato de condiciones uniformes al cual estén sujetas las empresas de energía eléctrica dado que cada una puede considerar necesario pactar con sus usuarios determinadas condiciones que pueden no ser aplicables a otras. Legalmente entonces corresponde a cada empresa, dentro de la autonomía que tiene para contratar, definir los términos y condiciones en que esté dispuesta a prestar el servicio. (Ofic. MMECREG - 393; 96/03/08).

SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE ENERGIA ELECTRICA/SUSPENSION DE COMUN ACUERDO/ Efectos

Los efectos de una suspensión de común acuerdo entre la empresa y el usuario serán aquellos previstos en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos. Tales consecuencias no es posible confundirlas con la existencia de otra obligación surgida del contrato que implique el pago de una suma de dinero a cargo del usuario. Si tal deuda se originó en la prestación del servicios y no ha sido pagada, hay lugar a exigir su cobro por los medios previstos en la Ley y a falta de estipulación de las partes pueden cobrarse intereses de mora sobre los saldos insolutos de capital de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 36.3 y 96 de la Ley 142. (Ofic. MMECREG - 393; 96/03/08)

FACTURACION/INMUEBLES DESOCUPADOS, DEMOLIDOS O EN REMODELACION

Si un inmueble se encuentra desocupado, demolido o en remodelación y por esta razón no hay lugar a consumo de electricidad, no puede la empresa facturar consumos inexistentes o promedios. En cuanto a la posibilidad de facturar otros cargos es preciso analizar si en tales eventos, conforme al contrato de condiciones uniformes pactado por la empresa, el usuario tiene el deber de informar de esos hechos para evitar que la empresa incurra en costos de lectura que puedan afectar el nivel del cargo fijo. En todo caso la ley prohibe a las empresas cobrar servicios no prestados. Ley 142, artículo 148. (Ofic. MMECREG - 393; 96/03/08).

MEDIDORES INDIVIDUALES/INDEPENDIZACION DEL SERVICIO

Si la división de un inmueble da lugar a varias unidades que requieran la instalación de varios contadores, dado el derecho que el Estatuto Nacional de Usuarios, Decreto 1842 de 1991 artículo 18, les reconoce a cobro individual del consumo, si los instrumentos requeridos para la medición individual no son adquiridos e instalados por los usuarios, puede entenderse que la empresa queda facultada para exigir la restitución de su valor, según de deduce de la Ley 142, artículo 144. El cobro de cargos por "matrícula" no está contemplado en la ley. La Ley 142, artículo 95, prohibe exigir derechos de suministro, formularios de solicitud y otros bienes o derechos semejantes. (Ofic. MMECREG - 393; 96/03/08)

SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE ENERGIA ELECTRICA/ASENTAMIENTOS SUBNORMALES/LEGALIZACION

El Decreto 1842 de 1991, artículo 6o, obliga a las empresas de servicios públicos domiciliarios a desarrollar programas tendientes a legalizar el suministro de los servicios domiciliarios para las comunidades que así lo requieran y las obliga a proveer soluciones a fin de garantizar el suministro de tales servicios a los asentamientos subnormales. Además debe tenerse en cuenta que para poder cobrar el precio del servicio la empresa debe medir el consumo del usuario. (Ofic. MMECREG - 393; 96/03/08)

USUARIOS/PAGO DEL SERVICIO/Cobro de intereses moratorios

Acerca de la tasa de interés moratorio mensual que se debe cobrar a los deudores morosos del servicio de energía eléctrica cabe indicar que según la Ley 142, artículo 36 numeral 2o, a falta de estipulación de las partes se entiende que se causan intereses de mora a una tasa igual a la máxima permitida por la Ley para las obligaciones mercantiles, tasa que según el artículo 884 del Código de Comercio corresponde certificar periódicamente a la Superintendencia Bancaria.

En relación con la rebaja de intereses moratorios, debe tenerse en cuenta que según la Constitución Política, artículo 355, ningún órgano del poder público, orden al que pertenece una electrificadora que tenga el carácter de entidad oficial, puede efectuar donaciones o auxilios a favor de personas de derecho privado. En relación con personas de derecho público, entendemos que debe estar autorizada legalmente para hacerlo toda vez que un acreedor en general solo puede donar cuando es hábil para hacerlo (Código Civil, artículo 1711) y las entidades públicas en particular solo pueden destinar sus recursos para el cumplimiento de los fines propios de su objeto social, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 1050 de 1968, artículo 30. (Ofic. MMECREG - 393; 96/03/08)

REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS


Santafé de Bogotá, Marzo 8 de 1996

XXXXXXXXXXXXXXX

Apreciado doctor:

Me refiero a sus comunicaciones del 22 de enero y 20 de febrero del presente año por medio de las cuales consulta ante la Comisión sobre varios aspectos relacionados con la prestación del servicio de energía eléctrica.

Sobre el particular nos permitimos informarle:

1o. Modelo de contrato de condiciones uniformes.

De acuerdo con la Ley 143 de 1994, artículos 7o y 8o, las empresas públicas que presten el servicio de electricidad deben tener autonomía administrativa y gozan de libertad para desarrollar sus funciones en un contexto de libre competencia. Del mismo modo la Ley 142 de 1994 asigna a las empresas la definición de las condiciones uniformes en las que están dispuestas a prestar el servicio correspondiente según el artículo 129 de la Ley 142; les impone el deber de informar a los usuarios acerca de las condiciones uniformes que ofrecen, según lo establece el artículo 131 de la Ley 142; y les reconoce la facultad de convenir las condiciones especiales de los contratos con los usuarios, según autoriza el artículo 132 de la Ley 143.

En cuanto a la Comisión, el artículo 73.10 de la Ley 142 establece que su función es rendir concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos que se sometan a su consideración, mas no la de redactarlos ni se requiere autorización previa de la Comisión para que las empresas puedan adelantar actividad o contrato alguno relacionado con los servicios públicos, según lo ordena el último inciso del artículo 73 de la Ley 142.

Por tal razón, la Comisión no dispone de un modelo de contrato de condiciones uniformes al cual están sujetas las empresas de energía eléctrica dado que cada una puede considerar necesario pactar con sus usuarios determinadas condiciones que pueden no ser aplicables a otras. Legalmente entonces corresponde a cada empresa, dentro de la autonomía que tiene para contratar, definir los términos y condiciones en que está dispuesta a prestar el servicio.


2o. La Ley 142 de 1994, artículo 128, establece que en el contrato de condiciones uniformes, contrato que es consensual (vale decir, que se perfecciona por el simple acuerdo de las partes), deben quedar definidas las condiciones en que la empresa presta los servicios a sus usuarios, y agrega que hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. El artículo 129 de la Ley dispone que existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.

Según el artículo 132 de la Ley 142 el contrato de servicios públicos se rige por lo dispuesto en esa Ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las empresas y por las normas del Código de Comercio y el Código Civil.

Hemos considerado preciso destacar las normas antes indicadas toda vez que las inquietudes planteadas por la empresa Electrificadora del Cesar por referirse a diversos aspectos propios de la relación contractual entre la empresa y sus usuarios, deben resolverse de acuerdo con lo que establezca la Ley 142, el contrato definido por la Electrificadora del Cesar y los Códigos Civil o de Comercio.

Con estas premisas y advirtiendo que cada uno de los interrogantes deben ser analizados por la empresa a la luz de lo que establezca el contrato de condiciones uniformes que está aplicando actualmente a sus usuarios, damos nuestro concepto sobre la manera como entendemos que pueden ser resueltos a la luz de la Ley 142.


3o. Consulta si cuando un usuario solicita la suspensión del servicio porque va a remodelar la vivienda y además tiene una deuda, se le puede facturar un mínimo de energía por el tiempo que dure el inmueble desocupado, más la deuda y los intereses causados; o no facturarle energía sino el cargo fijo más la deuda, los intereses y la matrícula?

Los efectos de una suspensión del servicio de común acuerdo entre la empresa y el usuario serán aquellos previstos en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos. Tales consecuencias no es posible confundirlas con la existencia de otra obligación surgida del contrato que implique el pago de una suma de dinero a cargo del usuario. Si tal deuda se originó en la prestación del servicio y no ha sido pagada, hay lugar a exigir su cobro por los medios previstos en la Ley y a falta de estipulación de las partes pueden cobrarse intereses de mora sobre los saldos insolutos de capital de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 36.3 y 96 de la Ley 142 de 1994.

En cuanto al cobro de cargo fijo durante el tiempo de la suspensión del servicio, cabe indicar que las sumas por tal concepto reflejan los costos involucrados en garantizar la disponibilidad del servicio permanente para el usuario, independientemente del nivel de uso, tales como los costos fijos de clientela entre los cuales se incluyen los gastos de administración, facturación, medición, y los demás servicios permanentes que son necesarios para que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad, según lo previsto por el artículo 90 de la Ley 142. Considerando que en el caso planteado en su consulta existe una suspensión del servicio de común acuerdo entre las partes, el nivel de cargo fijo debería reflejar la circunstancia de que no existe medición pero existen los otros costos que explican el cargo fijo.


4o. Qué se debe facturar cuando un inmueble se encuentra desocupado, demolido o en remodelación.

La respuesta depende de si tales eventos constituyen o no causal de suspensión del servicio, conforme al contrato de condiciones uniformes que tenga la Electrificadora del Cesar con sus usuarios y de los efectos que según el contrato están previstos para la suspensión.

Por principio la Ley 142, artículo 146, ordena que la empresa y el suscriptor tienen derecho a que los consumos se midan y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al usuario y solo admite la posibilidad de cobrar consumos promedio en ciertos y determinados casos. El artículo 148 a su vez establece que las facturas deben contener la información suficiente para que el usuario pueda establecer cómo se determinaron y valoraron sus consumos.

En estas condiciones, si un inmueble se encuentra desocupado, demolido o en remodelación y por esa razón no hay lugar a consumo de electricidad, no puede la empresa facturar consumos inexistentes o promedios. En cuanto a la posibilidad de facturar otros cargos es preciso analizar si en tales eventos, conforme al contrato de condiciones uniformes pactado por la empresa, el usuario tiene el deber de informar de esos hechos para evitar que la empresa incurra en costos de lectura que puedan afectar el nivel del cargo fijo. En todo caso la Ley prohibe a las empresas cobrar servicios no prestados, artículo 148.


5o. Cuándo se debe cobrar por separación o independización del servicio? Ilustra su pregunta con ejemplos tales como la situación que se plantea cuando un usuario divide una casa en locales comerciales o apartamentos y pregunta si estos son separaciones de servicios o inmuebles nuevos. Se debería o no cobrar matrícula?

De acuerdo con el artículo 9o numeral 1o de la Ley 142, los usuarios tienen derecho a obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados. Ese derecho está correspondido por la obligación que tienen los usuarios de pagar por la instalación de tales instrumentos. Si la división de un inmueble da lugar a varias unidades que requieran la instalación de varios contadores, dado el derecho que el Estatuto Nacional de Usuarios, Decreto 1842 de 1991 artículo 18, les reconoce a cobro individual de su consumo, si los instrumentos requeridos para la medición individual no son adquiridos e instalados por los usuarios, puede entenderse que la empresa queda facultada para exigir la restitución de su valor, según se deduce del artículo 144 La Ley 142 no contempla el cobro de cargos por "matrícula" a que se refiere su consulta; autoriza sí el cobro según el artículo 95 de cargos por conexión pero prohibe exigir derechos de suministro, formularios de solicitud y otros bienes o derechos semejantes. Adicionalmente el cambio de destinación del inmueble puede tener efectos conforme al contrato de condiciones uniformes.


6o. Si un usuario construye un edificio que divide en locales y apartamentos e instala un transformador para el edificio, cómo se debe cobrar esa matrícula?

El asunto debe resolverse según las condiciones generales del contrato de condiciones uniformes o las particulares que se acuerden sobre el caso específico.


7o. En desarrollo de la Ley 142 de 1996<sic, 1994> no conocemos la existencia de un reglamento general de prestación del servicio de energía eléctrica que regule relaciones entre la empresa y los usuarios. Esa materia puede desarrollarse a través del contrato de condiciones uniformes dentro del marco previsto en la Ley.

8o. Es factible para un barrio en donde los usuarios no disponen de medidores, medirles conjuntamente su consumo mediante un medidor instalado en el respectivo transformador y distribuir el consumo entre lo diferentes usuarios?

El Decreto 1842 de 1991, articulo 6o., obliga a las empresas de servicios públicos domiciliarios a desarrollar programas tendientes a legalizar el suministro de los servicios domiciliarios para las comunidades que así lo requieran y las obliga a proveer soluciones a fin de garantizar el suministro de tales servicios a los asentamientos subnormales. Además debe tenerse en cuenta que para poder cobrar el precio del servicio la empresa debe medir el consumo del usuario.


9o. Acerca de la tasa de interés moratorio mensual que se debe cobrar a los usuarios deudores morosos del servicio de energía eléctrica cabe indicar que según la Ley 142, artículo 36 numeral 2o., a falta de estipulación de las partes se entiende que se causan intereses de mora a una tasa igual a la máxima permitida por la Ley para las obligaciones mercantiles, tasa que según el articulo 884 del Código de Comercio corresponde certificar periódicamente a la Superintendencia Bancaria.

10o. En relación con la rebaja de intereses de mora nos permitimos informarle:

De acuerdo con el artículo 1711 del Código Civil "La remisión o condonación de una deuda no tiene valor sino en cuanto el acreedor es hábil para disponer de la cosa que es objeto de ella".

A su vez, el artículo 1712 del mismo Código establece que " La remisión que procede de mera liberalidad, está en todo sujeta a las reglas de la donación entre vivos, y necesita de insinuación judicial en los casos en que la donación entre vivos la necesita".


A su vez, el artículo 355 de la Constitución Política establece:

| "Ninguna de las ramas y órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.

El Gobierno en los niveles nacional, departamental, distrital o municipal podrá con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccional de desarrollo. El Gobierno reglamentará la materia.".

Según estas normas, ningún órgano del poder público, orden al que pertenece una electrificadora que tenga el carácter de entidad oficial, puede efectuar donaciones o auxilios a favor de personas de derecho privado. En relación con personas de derecho público, entendemos que debe estar autorizada legalmente para hacerlo toda vez que un acreedor en general solo puede donar cuando es hábil para hacerlo y las entidades públicas en particular solo pueden destinar sus recursos para el cumplimiento de los fines propios de su objeto social, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto Ley 1050 de 1968, norma según la cual:

" Los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado se ceñirán, en el cumplimiento de sus funciones, a la ley o norma que los creó y a sus estatutos; y no podrán desarrollar actividades o ejecutar actos distintos de los allí previstos; ni destinar cualquier parte de sus bienes o recursos para fines diferentes de los contemplados en la Ley o en sus estatutos".


Cordialmente,

EDUARDO AFANADOR I.
Experto.

ELECTRIFICADORA DEL CESAR S.A

Valledupar, 30 de noviembre de 1995

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Consulta sobre Tasa de Interés
Cordial saludo:

Respetuosamente solicito nos informe cual es la Tasa de intereses moratorios mensual que se debe cobrar a los usuarios morosos del servicio de energía eléctrica y conexos, y si no les compete a ustedes a cual entidad debemos dirigirnos para que nos certifiquen lo solicitado.

Quedamos a la espera de una pronta respuesta.

Muy fraternalmente,

JAISON PENSO MOLINA
Jefe División Distribución y
Ventas

Copia: a Archivo


ELECTRIFICADORA DEL CESAR S.A

Valledupar, 19 de febrero de 1996

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Tasa mensual de intereses moratorios
Cordial saludo:

Mediante oficio número 004379 del 30 de noviembre de 1995, elevamos ante ese organismo consulta sobre cual debe ser la tasa de intereses moratorios que mensualmente debemos cobrar a los usuarios morosos del servicio de energía, sin que hasta la fecha hallamos obtenido respuesta.

Por lo anterior agradecemos sus buenos oficios sobre el particular.

Dicha tasa está autorizada en el numeral 3 del Artículo 36 de la Ley 142 de 1994.

Muy fraternalmente,

JAISON PENSO MOLINA
Jefe División Distribución y
Ventas

ELECTRIFICADORA DEL CESAR S.A.
Valledupar, 19 de febrero de 1996

XXXXXXXXXXXXXXX

Referencia: Rebaja de intereses Moratorios en la facturación del Servicio de Energía Eléctrica.


Cordial Saludo:

Nos permitimos ocupar su atención para solicitarles muy respetuosamente su concepto Jurídico sobre el Tema de la referencia; Y su viabilidad o Conveniencia en la Electrificadora del Cesar S.A. que es una Empresa Comercializadora de Energía que compra a determinadas condiciones financieras y vende a determinadas condiciones, asumiendo pérdidas técnicas en dicha comercialización.

Muy fraternalmente,

JAISON PENSO MOLINA
Jefe División Distribución y
Ventas

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