BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

CONCEPTO CREG 951861 DE 1995

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<NOTA: Este documento fue bajado de la pagina de intenet CREG>

Solicitante: EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. EPSA
Fecha: 95/10/23
Problema Jurídico: Consulta la Empresa si los comités de quejas y reclamos previstos en el estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios (Decreto 1842 de 1991) continúan vigentes con posterioridad a la expedición de la ley 142 de 1994, o si por el contrario fueron reemplazados por los Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios consagrados en la misma ley.

USUARIOS REGULADOS/Mecanismos de participación ante la empresa de servicios públicos.


La Ley 142 de 1994 creó dos mecanismos básicos para las relaciones entre los usuarios y la persona prestadora del servicio, a saber: Los Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios, y la Oficina de peticiones y reclamos, que obligatoriamente debe organizarse en cada empresa, la cual cumplirá las funciones señaladas en el artículo 153 del referido estatuto legal. Son los únicos mecanismos vigentes que asumieron las funciones que estaban atribuidas al comité de reclamos por el Decreto 1842 de 1991. La disposición que se ocupaba de dicho comité quedó sin efecto, en virtud de las normas de la Ley 142 de 1994, que regulan íntegramente la materia.(Ofic. MMECREG - 1861; 95/12/27)

Santiago de Cali, Octubre 23 de 1995
TD-G-353-95

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Concepto Jurídico Comité de Reclamos y Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios.

De acuerdo al Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios, Decreto 1842 de Julio 22 de 1991, en su artículo 61 las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios dispondrán de un Comité de Reclamos y en la Ley 142 de 1994 en su artículo 62 dispone que en todos los municipios deberán existir Comités de Desarrollo y Control Sociales de los Servicios Públicos Domiciliarios compuesto por usuarios, suscriptores, o suscriptores potenciales de uno o más de los servicios públicos.

La consulta se hace en el sentido de aclarar si los comités de quejas y reclamos del estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios continuarán vigentes o son reemplazados por los Comités de Desarrollo y Control Sociales de los Servicios Públicos Domiciliarios.

Los anterior por cuanto en el caso de EPSA, se han creado y puesto en funcionamiento los comités de reclamos en varios de los municipios del Valle donde la empresa presta el servicio de energía eléctrica.

Atentamente,

FERNANDO PATIÑO G.
Gerente de Transmisión y Distribución.

REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Santafé de Bogotá, D.C., 27 de diciembre de 1995
MMECREG - 1861

XXXXXXXXXXXXXXX


Apreciado XXXXX:

En atención a la solicitud formulada en su comunicación No. TD-G-353-95, en relación con la vigencia de los Comités de Reclamos de los Usuarios de Servicios Públicos Domiciliarios de que trata el Decreto 1842 de 1991, nos permitimos expresar algunas consideraciones jurídicas:

Debe señalarse que el tema atinente a las relaciones de los usuarios con la empresa prestadora del servicio público de que se trate, es de competencia de la Superintendencia de Servicio Público Domiciliarios, en virtud de claro mandato contenido en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994. Por tal razón, se sugiere elevar la consulta ante dicho organismo, en procura de obtener un pronunciamiento sobre el tema planteado.

No obstante lo anterior, debe mencionarse que la Ley 142 de 1994 creó dos mecanismos básicos para las relaciones entre los usuarios y la persona prestadora del servicio, a saber: Los Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios, y la Oficina de peticiones y reclamos, que obligatoriamente debe organizarse en cada empresa, la cual cumplirá las funciones señaladas en el artículo 153 del referido estatuto legal. En nuestra opinión, son los únicos mecanismos vigentes que asumieron las funciones que estaban atribuidas al comité de reclamos por el Decreto 1842. Si lo anterior es cierto, la disposición que se ocupaba de dicho comité quedó sin efecto, en virtud de las normas de la Ley 142 de 1994, que regulan íntegramente la materia.

En el caso de la oficina de quejas y reclamos, a ésta le compete recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales, en forma directa, sin que la ley exija requisitos adicionales o trámites especiales para su consideración y decisión.

En los términos anteriores damos respuesta a su comunicación arriba mencionada.

Cordialmente,

ANTONIO BARBERENA SAAVEDRA
Directo Ejecutivo

×
Volver arriba